REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
ASUNTO : BH02-M-2003-000056
DEMANDANTE: ALEXANDRA HERNÁNDEZ OCANIO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.259.951, domiciliada en la ciudad de Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui.-
APODERADOS
JUDICIALES
DE LA PARTE
DEMANDANTE: RAÚL RANGEL y JUAN B. CASTILLO FIGUEROA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.18.978 y 8.634, respectivamente.-
DEMANDADOS: INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGÍA INDUSTRIAL RODOLFO LOERO ARISMENDI, Sociedad Civil protocolizada por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Capital), en fecha 20 de Marzo de 1.979, bajo el N° 73, Folios 150, Tomo 30, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre y al ciudadano RICHARD GUSTAVO TUCKER LOERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 5.314.562, domiciliado en la Calle Mesa, quinta “LA CHACHA”, Alto Prado, Caracas.-
APODERADOS JUDICIALES
DEL DEMANDADO: JOSÉ SALCEDO VIVAS, MARTÍN ANTONIO MANZANILLA, MARIANELA PARISI, GABRIEL ERNESTO CALLEJA ANGULO y MARIO EDUARDO TRIVELLA LANDAEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.21.612, 32.478, 76.365, 54.142 y 55.456, respectivamente.-
MOTIVO: INTIMACIÓN DE HONORARIOS.-
- I -
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se recibió la presente demanda por INTIMACIÓN DE HONORARIOS en fecha Catorce (14) de Febrero del año Dos Mil Tres (2.003), intentada por la ciudadana ALEXANDRA HERNÁNDEZ OCANIO, antes identificada, en contra del INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGÍA INDUSTRIAL RODOLFO LOERO ARISMENDI y del ciudadano RICHARD GUSTAVO TUCKER LOERO, previamente identificados.- Expone la demandante en su escrito libelar “En fecha 1 del mes de Octubre del año 2.002, fui contratada por el Licenciado Juan Asdrúbal Gago Pérez, en su condición de Director y representante del Instituto Universitario De Tecnología Industrial Rodolfo Loero Arismendi (IUTIRLA), extensión Barcelona, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, para gestionar y realizar todos los trámites y demás diligencias pertinentes y necesarias a objeto de lograr la disminución con relación al pago o cancelación por concepto de Impuestos Municipales a que está obligado el Instituto antes nombrado….Asimismo, como he explicado, la misma Dirección de Administración Tributaria de esa Corporación Municipal establece los Impuestos causados y dentro del mismo periodo del año 1.998 al 2.002, al pago de la cantidad de Ciento Ochenta y Nueve Millones Setecientos Trece Mil Trece Bolívares con Seis Céntimos (Bs. 189.713.013,06)... Por último y en el mismo sentido, esa nombrada Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, determina los impuestos causados y por el mismo periodo, al pago de la cantidad de Veintidós Millones Quinientos Setenta y Dos Mil Seiscientos Tres Bolívares con Veintiséis Céntimos (Bs. 22.572.603,26) con relación a la parcela propiedad del ciudadano RICHARD GUSTAVO TUCKER LOERO...hago de su conocimiento que mi actuación profesional como abogada en ejercicio, deviene de mi contratación por parte del Licenciado Juan Asdrúbal Gago Pérez... igualmente le informo que autorizado como lo fue mi Escritorio Jurídico “Hernández O. & Asociados” y por mi representado, realicé con la responsabilidad profesional que el caso ameritaba, todas las gestiones y actuaciones a la consecución de la disminución de los impuestos a cancelar en su totalidad por las tres (03) parcelas ... en mi condición de abogada en ejercicio no actué por iniciativa propia para defender a unos terceros sino como lo explique anteriormente, fui encomendada para realizar un trabajo profesional, obteniendo resultados fructíferos y para lograr todo ello, inicialmente envié varias comunicaciones a la Lic. DELLA LEÓN, Jefe del departamento de Inmuebles Urbanos de la Alcaldía del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui... una vez explicados los hechos, con toda la responsabilidad y transparencia y que he tenido como norte en mi vida, los cuales inducen a este escrito libelar, ha quedado en una forma muy evidente, explicita y sin lugar a dudas, que mis actuaciones y la exigencia del pago de mis HONORARIOS PROFESIONALES, están subsumidas en las normativas siguientes...por los razonamientos expuestos y con fundamento en la normativa jurídica mencionada en relación con lo establecido en el artículo 49 del Código de Procedimiento Civil, por tener esta DEMANDA CONEXIÓN POR SU OBJETO, en mi propio nombre y haciendo uso del derecho o garantía constitucional que me concede el artículo 89 de nuestra Carta Magna...ocurro para demandar al INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGÍA INDUSTRIAL RODOLFO LOERO ARISMENDI y al ciudadano RICHARD GUSTAVO TUCKER LOERO...”.-
En fecha 18 de Febrero de 2.003, se admitió la presente demanda, ordenándose la intimación de los demandados para que comparecieran al 2° día de despacho siguientes a la última de las intimaciones practicadas, más el termino de la distancia.-
En fecha 19 de Febrero de 2.003, comparece la parte demandante ciudadana ALEXANDRA HERNÁNDEZ, y solicita expreso pronunciamiento sobre la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, solicitando asimismo se oficie y con la urgencia del caso al ciudadano Registrador Subalterno de Registro Público del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui.-
En esta misma fecha anterior se libraron dos compulsas y oficio N° 188-03, remitiendo una compulsa al Juzgado comisionado por auto de fecha 18 de Febrero del 2.003. –
En fecha 27 de Febrero del 2.003, comparece el Alguacil de este Tribunal ciudadadano Alberto Requena y expone que una vez en la dirección indicada le informó la ciudadana MARIA GAGO que el ciudadano JUAN ASDRÚBAL GAGO PÉREZ, ya había salido para el trabajo; en esta misma fecha se traslado al INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGÍA INDUSTRIAL RODOLFO LOERO ARISMENDI, y fue atendido por el ciudadano antes mencionado y le explicó la causa de visita y éste le informó que no la iba a firmar ya que tenia orden de no firmar nada.-
En fecha 06 de Marzo del 2.003, comparece la parte actora y solicita que se comunique al citado la declaración del alguacil relativa a su citación.- En esta misma fecha, la ciudadana ALEXANDRA HERNÁNDEZ, parte demandante otorga PODER APUD-ACTA a los abogados RAÚL RANGEL y JUAN B. CASTILLO FIGUEROA.-
El día 07 de Marzo de 2.003, el Tribunal acuerda de conformidad con lo solicitado y ordena librar boleta de notificación, la cual fue librada en esta misma fecha anterior.-
En fecha 18 de Marzo de 2.003, la Secretaria de este Tribunal deja constancia que el día 17 de Marzo se trasladó a la sede del Instituto demandado e hizo entrega de la Boleta de Notificación correspondiente al ciudadano JUAN ASDRÚBAL GAGO PÉREZ, a la ciudadana Yusmeli Peraza, en su condición de Secretaria de dicha Institución.-.-
En fecha 09 de Abril del 2.003, comparece el abogado RAÚL RANGEL y ratifica la diligencia de fecha 19 de Febrero del 2.003, mediante la cual solicita se decrete la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar.-
El día 22 de Abril del 2.003, se recibió oficio N° 227-2003, emanado del Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con relación a las resultas de la comisión ordenada a su despacho.-
En fecha 30 de Abril del 2.003, comparece el abogado JUAN B. CASTILLO FIGUEROA, en su carácter de autos y solicita se ordene la citación por carteles.- En esta misma fecha anterior este Tribunal se pronuncia al respecto y ordena la publicación de un cartel en El Tiempo y otro en El Universal, seguidamente se libró el cartel de citación, asimismo se libró oficio N° 431-03 al Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.-
En fecha 05 de Mayo de 2.003, este Tribunal se pronuncia con respecto a la diligencia presentada por la parte actora en fecha 09 de Abril del 2.003, en relación a la medida solicitada, procediendo a negarse la misma por las razones expuestas en dicho auto, las cuales se dan aquí por reproducidas.-
En fecha 06 de Mayo de 2.003, comparece el abogado JUAN B. CASTILLO FIGUEROA y expuso que recibió de la secretaría de este Juzgado cartel de citación del ciudadano RICHARD GUSTAVO TUCKER LOERO.-
El día 14 de Mayo del año 2.003, comparece el abogado RAÚL RANGEL en representación de la parte actora y consignó ejemplar que contiene el cartel de citación del co-demandado.-
En fecha 21 de Mayo de 2.003, comparece el abogado JOSÉ SALCEDO VIVAS, en representación de la parte demandada y se da por citado.-
En fecha 27 de Mayo de 2.003, tuvo lugar el acto de contestación a la demandada en el cual la parte demandada alegó cuestión previa referida a la incompetencia por razón del territorio, estando presente la parte actora expusieron que rechazaban en todas y cada una de sus partes la cuestión previa alegada.-
En esta misma fecha anterior la parte demandada presenta escrito contentivo de cuestión previa de conformidad con el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, contentiva de la incompetencia por razón del territorio.-
En fecha 30 de Mayo del 2.003, se dictó sentencia interlocutoria sobre la cuestión previa alegada por la parte demandada declarando la misma SIN LUGAR y declarándose competente este Tribunal, para el conocimiento de la presente acción.-
En fecha 15 de Julio del 2.003, comparecen los abogados RAÚL RANGEL Y JUAN B. CASTILLO FIGUEROA y se dan por notificado de la sentencia interlocutoria antes referida, solicitando que sean notificados los demandados.-
En fecha 21 de Julio del 2.003, se pronuncia este Tribunal en cuanto a la diligencia anterior y ordena la notificación de los demandados en relación a la notificación del ciudadano RICHARD GUSTAVO TUCKER se comisiona al Juzgado Distribuidor de Municipios de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en esta misma fecha anterior se libraron las Boletas de notificación, asimismo el oficio N° 698-03 al Juzgado antes mencionado a los fines de la notificación comisionada.-
El día 06 de Agosto del 2.003, comparece el alguacil de este Tribunal y consigna boleta de notificación correspondiente al ciudadano ASDRÚBAL GAGO PÉREZ, quien se negó a firmarla.-
En fecha 11 de Agosto del 2.003, comparece el abogado RAÚL RANGEL, y expone que en vista a la negativa del demandado a firmar la notificación, pide que ésta se haga a través de carteles.-
En fecha 14 de Agosto de 2.003, este tribunal acuerda notificar por carteles al ciudadano ASDRÚBAL GAGO PÉREZ, cuya boleta se libró en esta misma fecha.-
En fecha 17 de Septiembre de 2.003, se recibió oficio N° 0475-2003, emanado del Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitiendo las resultas de lo comisionado.-
En fecha 06 de octubre de 2.003, comparece el abogado RAÚL RANGEL y solicita el respectivo cartel de notificación a los fines de su publicación por prensa.-
El día 09 de Octubre del 2.003, el Juez Temporal Dr. ENRIQUE GARCÍA, se avoca mediante auto al conocimiento de la presente causa de conformidad con el artículo 26 de nuestra Carta Magna, y en esa misma fecha se acordó la notificación de la parte co-demandada mediante carteles de notificación de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, haciéndose entrega de los mismos a la parte actora a los fines de su publicación.-
En fecha 13 de Octubre del 2.003, comparece la parte actora ciudadana ALEXANDRA HERNÁNDEZ, y consigna cartel de notificación del ciudadano JUAN ASDRÚBAL GAGO publicado en el diario El Tiempo.-
En fecha 03 de Febrero del 2.004, comparece la ciudadana ALEXANDRA HERNÁNDEZ con su carácter de autos y consigna cartel de notificación del ciudadano RICHARD GUSTAVO TUCKER LOERO, publicado en el diario El Nacional.-
En fecha 25 de Febrero del 2.004, la parte actora presentó escrito contentivo de promoción de pruebas, cuyo contenido se da aquí por reproducido.-
En fecha 27 de Febrero del 2.004, se admitieron las pruebas presentadas por la parte demandante en el escrito antes referido. A los fines de la evacuación de las mismas se ordenó comisionar al Juzgado del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a quien se ordenó librar Despacho junto con oficio, cumpliéndose lo ordenado en esa misma fecha. Asimismo se libró Boleta de Citación al ciudadano JUAN ASDRUBAL GAGO PÉREZ, para absolver las posiciones juradas que le formule la parte demandante, en la oportunidad legal correspondiente.-
En fecha 17 de Marzo del 2.004, compareció el Alguacil de este Tribunal y expone que se trasladó a las direcciones señaladas en su respectiva actuación y manifestó no haber encontrado al ciudadano JUAN ASDRUBAL GAGO PÉREZ, a los fines de citarlo para el acto de Posiciones Juradas.
Por auto de fecha 16 de Abril de 2.004, se ordenó agregar a los autos las resultas de la comisión ordenada al Juzgado del Municipio Simón Bolívar de esta Circunscripción.-
- II -
Este Tribunal a los fines de dictar sentencia lo hace bajo las siguientes consideraciones:
De las anteriores actuaciones se obtiene que se esta en presencia de una acción de Intimación de Honorarios Profesionales, intentada por la abogado ALEXANDRA HERNANDEZ OCANIO en contra del INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGÍA INDUSTRIAL RODOLFO LOERO ARISMENDI (IUTIRLA), por motivo de las diligencias extrajudiciales realizadas por la citada abogado a objeto de lograr la disminución con relación al pago o cancelación de conceptos de Impuestos Municipales a que estaba obligado el Instituto antes nombrado, por ser propietario de un inmueble consistente de una parcela de terreno, suficientemente identificado en autos.-
Planteada así la controversia observa esta Juzgadora que por su parte la demandada, a través de su apoderado judicial JOSE SALCEDO VIVAS, en la oportunidad de dar contestación a la presente demanda opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346, la cual fue debidamente decidida y declarada Sin Lugar; procediéndose a notificar a la demandada de la misma.- Se observa que cumplida la formalidad de notificación, la parte demandada no ejerció el Recurso de Regulación de competencia conforme lo dispone el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, con lo cual quedo firme la competencia de este Juzgado para conocer del presente procedimiento; y en consecuencia entró en aplicación el ordinal 1° del artículo 358 eiusdem, para dar contestación al fondo de la demandada.-
Revisada como han sido las actas procesales observa quien sentencia, que la parte demandada, habiendo quedado en cuenta, previa las notificaciones practicadas, y en virtud de que los actos procesales tienen como garantía de equidad una oportunidad cierta de efectuarse no compareció a dar contestación a la demanda en la oportunidad que le correspondía.- Asimismo se evidencia de autos que tampoco hizo uso del derecho probatorio que le concede nuestra Ley adjetiva.-
Establece el artículo 22 de la Ley de Abogados “…Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demandada”.- (Negrilla Nuestra).-
En atención a dicha disposición, señala el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil “La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362…”.-
El artículo 362 eiusdem establece:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, ni nada probare que le favorezca…(omisis)”
Lo que diferencia a esta norma, de la anterior ya transcrita, es el lapso en que se dictará la sentencia.-
Observa esta Juzgadora que el artículo 362 en concordancia con el artículo 347 y 887 todos del Código de Procedimiento Civil, dictamina que se tendrá por confeso a quien no diera contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, en cuanto no sea contraria a derecho la pretensión del demandante, y si nada probare que le favorezca.-
Ahora bien, al no contestar la demanda como esta demostrado de los autos, le es aplicable el artículo 362 eiusdem, pues son tres los requisitos que establece dicha disposición legal para la aplicación de la Ficta Confessio: PRIMERO: Que no sea contraria a derecho la pretensión del demandante, en el caso de autos, la accionante reclama el pago de sus honorarios profesionales extrajudiciales. SEGUNDO: En caso de que nada probare la demandada que le favorezca; evidenciándose de autos que la demandada no aportó pruebas que desvirtúen los extremos de la demanda. TERCERO: La demandada no dió contestación a la demanda en el lapso legal establecido en la Ley adjetiva.-
Cabe señalar, que una acción puede ser conforme a derecho por estar amparada y tutelada legalmente, y sin embargo ser procedente e improcedente en caso concreto.- Observa esta Juzgadora, que la oración “en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante”, lo que significa que la acción propuesta no está prohibida por la Ley sino al contrario amparada y tutelada por ella, es por lo que la pretensión determinada con precisión en la demanda que dió origen a la presente causa contentiva de Intimación de Honorarios Profesionales, se encuentra amparada por la Ley.-
En tal sentido, encontrándose en el caso de autos cumplidos los tres (3) requisitos exigidos por el artículo 362 eiusdem, los cuales han sido constatados por este Tribunal, y siendo que la misma norma dispone que la instancia de la causa deberá atenerse a la confesión del demandado.- Quedando de esta forma establecida la Confesión Ficta no le queda otra alternativa a esta sentenciadora que declarar la FICTA CONFESSIO de la demandada INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGIA INDUSTRIAL RODOLFO LOERO ARISMENDI (IUTIRLA), Sociedad Civil protocolizada por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Capital), en fecha 20 de Marzo de 1.979, bajo el N° 73, Folios 150, Tomo 30, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre y del ciudadano RICHARD GUSTAVO TUCKER LOERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 5.314.562, domiciliado en la Calle Mesa, quinta “LA CHACHA”, Alto Prado, Caracas.- Así se decide.-
Establece la doctrina que la confesión ficta “es considerada como una consecuencia sancionadora de la rebeldía o contumacia del demandado, quien habiendo sido llamado formalmente para que compareciera por ante el Tribunal, no lo hizo sin tener legítima causa que lo exonerara de ello, pero esta falta de contestación de la demanda, trae como consecuencia la inversión de la carga de la prueba, dado que como consecuencia de la contumacia o rebeldía del demandado, los hechos constitutivos expuestos por el accionante en su libelo de demanda, gozan o se encuentran enmantados de una presunción desvirtuable de veracidad o de ser ciertos, pudiendo la parte demandada, en el lapso probatorio aportar la prueba en contrario que desvirtué la presunción que pesan sobre los hechos narrados por el actor en su demanda”.-
Ahora bien, al no contestar la demanda como esta demostrado de los autos, le es aplicable el artículo 362 eiusdem, pues son tres los requisitos que establece dicha disposición legal para la aplicación de la Ficta Confessio: PRIMERO: Que no sea contraria a derecho la pretensión del demandante, en el caso de autos, la accionante reclama el pago de sus honorarios profesionales extrajudiciales. SEGUNDO: En caso de que nada probare la demandada que le favorezca; evidenciándose de autos que la demandada no aportó pruebas que desvirtúen los extremos de la demanda. TERCERO: La demandada no dió contestación a la demanda en el lapso legal establecido en la Ley adjetiva.-
Cabe señalar, que una acción puede ser conforme a derecho por estar amparada y tutelada legalmente, y sin embargo ser procedente e improcedente en caso concreto.- Observa esta Juzgadora, que la oración “en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante”, lo que significa que la acción propuesta no está prohibida por la Ley sino al contrario amparada y tutelada por ella, es por lo que la pretensión determinada con precisión en la demanda que dió origen a la presente causa contentiva de Intimación de Honorarios Profesionales, se encuentra amparada por la Ley.-
En tal sentido, encontrándose en el caso de autos cumplidos los tres (3) requisitos exigidos por el artículo 362 eiusdem, los cuales han sido constatados por este Tribunal, y siendo que la misma norma dispone que la instancia de la causa deberá atenerse a la confesión del demandado.- Quedando de esta forma establecida la Confesión Ficta no le queda otra alternativa a esta sentenciadora que declarar la FICTA CONFESSIO de la demandada INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGIA INDUSTRIAL RODOLFO LOERO ARISMENDI (IUTIRLA), Sociedad Civil protocolizada por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Capital), en fecha 20 de Marzo de 1.979, bajo el N° 73, Folios 150, Tomo 30, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre y del ciudadano RICHARD GUSTAVO TUCKER LOERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 5.314.562, domiciliado en la Calle Mesa, quinta “LA CHACHA”, Alto Prado, Caracas.- Así se decide.-
Establece la doctrina que la confesión ficta “es considerada como una consecuencia sancionadora de la rebeldía o contumacia del demandado, quien habiendo sido llamado formalmente para que compareciera por ante el Tribunal, no lo hizo sin tener legítima causa que lo exonerara de ello, pero esta falta de contestación de la demanda, trae como consecuencia la inversión de la carga de la prueba, dado que como consecuencia de la contumacia o rebeldía del demandado, los hechos constitutivos expuestos por el accionante en su libelo de demanda, gozan o se encuentran enmantados de una presunción desvirtuable de veracidad o de ser ciertos, pudiendo la parte demandada, en el lapso probatorio aportar la prueba en contrario que desvirtué la presunción que pesan sobre los hechos narrados por el actor en su demanda”.-
Ahora bien, conforme a lo previsto en el artículo 22 de la Ley de abogados, transcrito supra, la única oportunidad procesal –oportunidad preclusiva- que tendrá el demandado para acogerse al derecho de retasa, será en la contestación de la demanda, por lo que de no ejercerse este derecho en esa oportunidad, de establecerse o declarase el derecho que tiene el abogado a percibir honorarios, la estimación realizada en el escrito libelar quedará firme y no habrá lugar a retasa; por ser esta la única oportunidad procesal por parte del demandado, para invocar el derecho a retasa, no existiendo otra etapa procesal en que pueda ejercerse esta potestad.- Así se decide.-
En base a todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara lo siguiente:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, incoada por la abogada ALEXANDRA HERNANDEZ en contra del INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGÍA INDUSTRIAL RODOLFO LOERO ARISMENDI y el ciudadano RICHARD GUSTAVO TUCKER LOERO, suficientemente identificados en autos.-
SEGUNDO: CON LUGAR el derecho que tiene la abogado ALEXANDRA HERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 53.829, a percibir los honorarios profesionales reclamados mediante la presente acción.-
TERCERO: Se CONDENA a la parte demandada INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGÍA INDUSTRIAL RODOLFO LOERO ARISMENDI y al ciudadano RICHARD GUSTAVO TUCKER LOERO, a cancelar a la abogado ALEXANDRA HERNANDEZ OCANIO, las cantidades estimadas y reclamadas en el escrito de intimación de honorarios profesionales consistentes en:
La suma de VEINTITRES MILLONES CIENTO SESENTA MIL VEINTISIETE BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 23.160.027,33), por concepto de pago de honorarios profesionales, causados y suficientemente probados en autos.- Asimismo se ordena cancelar los intereses moratorios causados desde el día 21 de mayo del 2003, exclusive, hasta la fecha en que quede definitivamente firme la presente decisión.- Así se decide.-
CUARTO: Se CONDENA en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.- Así también se decide.-
En base a todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara lo siguiente:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, incoada por la abogada ALEXANDRA HERNANDEZ en contra del INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGÍA INDUSTRIAL RODOLFO LOERO ARISMENDI y el ciudadano RICHARD GUSTAVO TUCKER LOERO, suficientemente identificados en autos.-
SEGUNDO: CON LUGAR el derecho que tiene la abogado ALEXANDRA HERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 53.829, a percibir los honorarios profesionales reclamados mediante la presente acción.-
TERCERO: Se CONDENA a la parte demandada INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGÍA INDUSTRIAL RODOLFO LOERO ARISMENDI y al ciudadano RICHARD GUSTAVO TUCKER LOERO, a cancelar a la abogado ALEXANDRA HERNANDEZ OCANIO, las cantidades estimadas y reclamadas en el escrito de intimación de honorarios profesionales consistentes en:
La suma de VEINTITRES MILLONES CIENTO SESENTA MIL VEINTISIETE BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 23.160.027,33), por concepto de pago de honorarios profesionales, causados y suficientemente probados en autos.- Asimismo se ordena cancelar los intereses moratorios causados desde el día 21 de mayo del 2003, exclusive, hasta la fecha en que quede definitivamente firme la presente decisión.- Así se decide.-
CUARTO: Se CONDENA en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.- Así también se decide.-
Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con el artículo 251 eiusdem.-
Regístrese y publíquese.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona a los veinte (20) días del mes de Julio del 2.004.- AÑOS: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIO,
DRA. IDA TINEO DE MATA.-
LA SECRETARIA,
ABG. MIRLA MATA ROJAS.-
En esta misma fecha, siendo las 10:30 de la mañana, se dictó y publicó la anterior sentencia.-
LA SECRETARIA.,
|