REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
ASUNTO : BH02-V-2003-000026
ASUNTO ANTIGUO: 20.380
DEMANDANTE: MARÍA AGUIRRE, venezolana, mayor de edad, domiciliada en Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui y titular de la Cédula de Identidad N° 837.850.-
APODERADOS JUDICIALES
DE LA DEMANDANTE: ALBA MAGO ROJAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 10.958.-
DEMANDADA: MARÍA ZENAIDA HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, domiciliada en Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui y titular de la Cédula de Identidad N° 4.785.767.-
APODERADO JUDICIAL
DE LA DEMANDADA: JUAN RAFAEL CHINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 77.520.-
MOTIVO: DESALOJO.-
BREVE RESEÑA DE LA CONTROVERSIA.-
La presente demanda se inicia por escrito de libelo presentado y recibido en fecha 13 de Mayo de 2.003, por el Juzgado Tercero (Distribuidor) de Primera Instancia en lo Civil, mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial.-
Expone la apoderada accionante en su escrito libelar: Que en fechas 03 de Enero de 1.992, su representada bajo contrato verbal, dio en arrendamiento a la ciudadana MARÍA Z. HERNÁNDEZ un inmueble de su legítima propiedad, ubicado en el Barrio Valle Verde, Calle Bolívar, N° 29, Parroquia Pozuelos de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, destinado para uso familiar.- Que par la fecha se estableció como canon de arrendamiento mensual la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00), el cual se mantuvo vigente por espacio de seis años.- Que posteriormente se incrementó el canon de arrendamiento a la cantidad de SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 70.000,00), el cual se ha mantenido por espacio de cinco (5) años y cuatro meses.- Que la arrendataria ha dejado de pagar la cantidad acumulada de CINCO MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 5.200.000,00), correspondientes al lapso de once (11) años y cuatro (4) meses, a pesar de las múltiples gestiones realizadas por su representada para el cobro, no ha podido obtener la cancelación de los cánones de arrendamiento.- Que la ciudadana MARÍA Z. HERNÁNDEZ, intentó esgrimirse como propietaria de la bienhechuría perteneciente a su representada, y a tal efecto tramitó a través de la Notaría Pública de Puerto La Cruz, un documento de construcción y anexos, los cuales fueron presentados en la oportunidad del trámite del procedimiento de desalojo, a través de la Dirección de Inquilinato por parte de su representada.- Que la resolución emanada del Juzgado del Municipio Pozuelos de esta Circunscripción Judicial se declaró a favor de su representada y quedó definitivamente firme, pero hasta la fecha no se ha podido ejecutar.- Que agotadas todas las instancias, su mandante le encomendó solicitar la desocupación por falta de pago a través de los Tribunales competentes.- Fundamentó su demanda en los artículos 1, 33 y 34 ordinal A de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; 1.592, 1.159, 1.160 y 1.167 del Código Civil y 599, apartado 7 del Código de Procedimiento Civil.- Solicitó medida preventiva de secuestro sobre el prenombrado inmueble, y que se nombre a su representada como depositaria del mismo.- Solicitó librar comisión al Juzgado Ejecutor de Medidas con competencia en la Ciudad de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui.- Señaló el domicilio de la parte demandada, a los fines de su citación, así como su propio domicilio procesal.- Estimó la presente demanda en la cantidad de CINCO MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 5.200.000,00).-Solicitó la admisión de la presente demanda, su tramitación conforme a derecho y que fuese declarada con lugar en la definitiva.-
En fecha 19 de Mayo de 2.003, fue ADMITIDA la presente demanda, asimismo se ordenó librar compulsa y abrir cuaderno separado.- En fecha 26 de Mayo de 2.003, se libró compulsa.- En fecha 14 de Agosto de 2.003, el Alguacil consignó boleta de citación correspondiente a la demandada, la cual se negó a firmar.- En fecha 19 de Agosto de 2.003, diligenció la apoderada accionante y solicitó citación de la demandada.- En fecha 26 de Agosto de 2.003, se libró boleta de notificación, a los fines de completar la citación a la parte demandada.- En fecha 02 de Septiembre de 2.003, diligenció la apoderada accionante y consignó justificativo de testigo.- En fecha 08 de Septiembre de 2.003, la parte demandada se dio por citada, asimismo confirió poder apud acta al abogado Juan Rafael China, a los fines de su representación.- En fecha 10 de Septiembre de 2.003, el apoderado accionado consignó escrito de contestación de demanda.- En fecha 15 de Septiembre de 2.003, el apoderado accionado consignó escrito de promoción de pruebas.- En fecha 15 de septiembre de 2.003, el apoderado accionante impugnó documento de construcción y la solicitud de regulación y sus anexos consignados por la parte accionada.- En fecha 16 de Septiembre de 2.003, el abogado Enrique García S. se avocó al conocimiento de la presente causa. En esa misma fecha son admitidas las pruebas promovidas por la parte demandada, salvo las contenidas en el capítulo séptimo, y se fija el término para la evacuación de la prueba contenida en el capítulo octavo.- En fechas 18 y 22 de Septiembre de 2.003, el apoderado accionado consignó escritos de promoción de pruebas.- En fecha 22 de Septiembre de 2.003, se admiten las pruebas promovidas por la parte demandada, y se libró despacho y oficio comisionando al Juzgado del Municipio Juan Antonio Sotillo y Guanta de esta Circunscripción Judicial, a los fines de evacuar testigos.- En fecha 23 de Septiembre de 2.003, diligenció el apoderado accionado y solicitó la remisión de recaudos al comisionado.- En fecha 23 de Septiembre de 2.003, la apoderada accionante consignó escrito de subsanación de cuestiones previas y escrito de impugnación.- En fecha 24 de Septiembre de 2.003, se realizó inspección judicial al inmueble objeto de la presente causa. en esa misma fecha se desglosó anexo marcado con la letra “D” promovido por la parte demandada, así como se libró oficio al Juzgado comisionado, a los fines de su ratificación por el ciudadano Junny Marcano.- En fecha 25 de Septiembre de 2.003, la apoderada accionante consignó escrito de promoción de pruebas. En esa misma fecha impugnó inspección judicial evacuada en fecha 24 de Septiembre de 2.003.- En fecha 26 de Septiembre de 2.003, se admiten las pruebas promovidas por la parte demandante.- En fecha 01 de Octubre de 2.003, el apoderado de la parte accionada insistió en el valor probatorio de los documentos consignados. En esa misma fecha impugnó documentos consignados por la accionante.- En fecha 06 de Octubre de 2.003, diligenció la apoderada accionante y manifestó que la prueba de testigo promovida por la parte demandada no fue evacuada por falta de impulso procesal.- En fecha 06 y 09 de Octubre de 2.003, la apoderada accionante consignó escritos de alegatos.- En fecha 16 de Octubre de 2.003, diligenció el apoderado accionado y solicitó dejar sin efecto diligencia de fecha 09 de Octubre de 2.003.- En fecha 21 de Octubre de 2.003, se recibió resultas de la comisión conferida al Juzgado comisionado.- En fecha 22 de Octubre de 2.003, diligenció la parte accionada en la que ratificó el contenido de la diligencia de fecha 09 de Octubre de 2.003 y solicitó pronunciamiento.- En fecha 03 de Noviembre de 2.003, el apoderado accionado consignó escrito de informes.- En fecha 05 de Noviembre de 2.003, diligenció la apoderada accionante y solicitó desestimar prueba de testigos.- En fechas 16 de Diciembre de 2.003, 08 de Enero y 11 de Marzo de 2.004, diligenció la apoderada accionante y solicitó pronunciamiento.- En fecha 30 de Marzo de 2.004, diligenció la apoderada accionante y solicitó aperturar cuaderno de medidas, a los fines de dar cumplimiento a la medida de secuestro solicitada.-
Este Tribunal a los fines de dictar sentencia hace las siguientes consideraciones:
PUNTO PREVIO
Conforme se evidencia en el escrito de contestación de la demanda, fue opuesta la cuestión previa contenida en el ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ya que en el decir de la demandada, el libelo de la demanda no cumplía con los requisitos establecidos en los ordinales, 4, 6 y 8 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Apreciándose que de los folios 179 y 180 del expediente, la representación de la parte actora procedió a realizar la correspondiente subsanación de ley, ya que indicó los linderos del inmueble objeto de presente causa, con lo cual subsanó el defecto que según la demandada tenía el libelo de la demanda en lo concerniente al ordinal 4 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. En relación al documento fundamental de su acción, no comparte esta Juzgadora el criterio expuesto por ambas partes, ya que tratándose de un contrato verbal, mal puede hablarse de documento fundamental de la acción, en razón de ello, lo aportado por la parte actora en su escrito de promoción de pruebas, son documentos probatorios mas no fundamentales de la acción ya que el verdadero documento fundamental de la acción en un contrato de arrendamiento verbal es el consentimiento de las partes, lo cual no puede ser aportado materialmente a los autos; respecto a la consignación del poder esta Juzgadora aprecia que la copia del mismo que fuera anexada al libelo de la demanda no fue impugnada, por lo que conforme al contenido del artículo 429 la misma tiene pleno valor probatorio y de ella se evidencia el carácter de apoderada de la demandante de la Dra. Alba Mago y por ende, se declara improcedente la cuestión previa opuesta en tal sentido. En mérito de lo precedentemente expuesto, esta Sentenciadora pasa a analizar el fondo de la controversia ventilada en este expediente.
PRIMERO:
Alega la demandante en su libelo de la demanda que en fecha 3 de enero del año 1992, aproximadamente, dio en arrendamiento a la demandada un inmueble destinado a vivienda ubicado en la calle Bolívar, Nº 29, Parroquia Pozuelos de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, con un canon de arrendamiento de Bs.10.000, mensuales, cánones éstos que la arrendataria no ha cancelado, en razón de lo que para la fecha de introducción de la demanda adeudaba por tal concepto, según lo expone la demandante la suma de Bs 5.200.000, siendo por tal motivo y fundamentada jurídicamente en los artículos 1159, 1160, 1167 y 1592 del Código Civil concatenados con los artículos 1, 33, 34 ordinal A de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios que procede a demandar por DESALOJO.
En la oportunidad de la contestación de la demanda, la demandada manifestó que es propietaria del inmueble pues, la madre de la demandante se lo había dado en venta cuando era un terreno ocupado por un rancho y que ha sido ella, la demandada, quien ha construido la vivienda que ahora se encuentra allí, que le pagó a la madre de la actora Bs. 50.000 pero que cuando le solicitó le entregara un recibo, le dijo que no hacía falta pues el terreno es municipal. En razón de lo anteriormente expuesto niega, rechaza y contradice que adeude suma alguna de dinero por concepto de cánones de arrendamiento a la parte actora.
Por la forma en que ha quedado trabada la litis, se aprecia que la parte actora alega la existencia de una relación arrendaditicia de carácter verbal, relación ésta que la parte demandada ha desconocido alegando el hecho de ser propietaria del señalado inmueble y el cual en su decir le fuera vendido cuando aun era un rancho por la madre de la accionante.
En razón de lo precedentemente expuesto, y en base a la carga de la prueba establecida tanto en el artículo 1354 del Código Civil concatenado con el 506 del Código de Procedimiento Civil, tocará a la parte actora la demostración del hecho por ella alegado, esto es, la existencia de la relación arrendaticia en base a la cual demanda en esta causa y una vez constatada la misma deberá verificarse si la demandada logró comprobar bien sea el hecho liberatorio del pago o el hecho que enerve su carácter de arrendataria y, por ende, del contrato de arrendamiento alegado, en este caso, su alegado carácter de propietaria sobre el referido inmueble.
Sobre la base de ello esta Sentenciadora pasa a analizar las probanzas promovidas por las partes:
La parte demandada, durante el lapso de promoción y evacuación conjunta, presentó tres (3) escritos de pruebas:
En el primer escrito de pruebas, sobre cuya admisión proveyó el Tribunal por auto de fecha 16 de septiembre de 2003 que riela al folio 147, la parte accionada promovió:
1.- El mérito favorable de autos, al respecto no se hace consideración alguna por cuanto es obligación de este Tribunal, en virtud del principio de comunidad de la prueba, analizar el mérito probatorio que se derive de las actas procesales por lo que solo promover el mérito de autos no constituye promoción alguna que valorar en esta etapa del proceso.-
2.- El título supletorio de construcción otorgado por el ciudadano ENZO RAMOS, por ante la Notaría Pública Segunda de Puerto La Cruz, en fecha 2 de febrero de 1.993, anotado bajo el Nº 36, Tomo 8, documental ésta a la que se da valor probatorio por ser emanada de una tercera persona, independientemente del carácter autenticado o no que pueda tener la misma. Al respecto este Tribunal, en precedentes fallos ha expresado que una documental emanada de una tercera persona debe necesariamente ser ratificada en autos mediante la correspondiente testimonial, por lo que al constar en actas procesales la requerida ratificación debe otorgársele valor probatorio a la misma y de ella se evidencia que el referido ciudadano construyó en la parcela de terreno donde se levanta el inmueble objeto de la presente causa, la vivienda descrita en dicha documental, por cuenta y orden de la demandada, quien canceló los gastos derivados de tal construcción con dinero del peculio de ésta y asimismo que se le otorgó el correspondiente título de construcción, en razón de ello se desecha la impugnación hecha por la parte actora y a la que infra se hará referencia por parte de quien aquí decide.
3.- Contrato signado con el Nº 024448 celebrado entre la demandada y CADAFE en fecha 27 de abril de 1.990 documental ésta que en el decir del promovente evidencia que es completamente falso que la demandante le hubiese dado en arrendamiento el inmueble objeto de la presente causa en el año 1.992, a dicha instrumental este Tribunal no da valor probatorio, pero no en vista de la impugnación hecha por la parte actora y a la que infra se referirá esta Sentenciadora, sino por el hecho de tratarse de un instrumento emanado de una tercera persona ajena a la presente relación procesal y la cual no fue ratificada en autos apreciándose que también la misma pudo ser obtenida mediante la promoción de la prueba de informes.
4.- Marcadas con la letra C y constante de 71 folios útiles, facturas emitidas a nombre de MARIA ZENAIDA HERNÁNDEZ y MARÍN ZORRILLA, por diferentes empresas de venta de materiales de construcción desde 1.997 hasta 2002, por las mismas razones expresadas respecto a las documentales expresadas en la documental contenida en el numeral anterior tampoco se aprecia las documentales aquí promovidas.
5.- Constancia de pago suscrita por el ciudadano JUNNY MARCANO mediante la cual manifiesta haber recibido de la demandada la suma de Bs. 3.461.800,oo promoviendo asimismo la testimonial del precitado emisor a los fines de la ratificación en su contenido y firma de la mencionada documental, a la cual se da pleno valor probatorio, ya que habiendo sido emanada de una tercera persona, a los folios 395 y 396 del expediente en estudio se evidencia la declaración del emisor de la misma, ratificándola y de ella se demuestran los trabajos efectuados en el inmueble objeto de la causa de marras por el señalado ciudadano, por cuenta y orden de la demandada y la cantidad de dinero cancelado por tales trabajos.
6- Constancia expedida por la DIRECCIÓN DE CATASTRO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SOTILLO en fecha 21 de febrero de 2000, mediante la cual se hace constar que en los archivos de dicha Dirección reposa un expediente a nombre de MARIA ZENAIDA HERNÁNDEZ sobre unas bienhechurías enclavadas en un terreno de propiedad municipal, cuya dirección coincide con la del inmueble objeto de la presente causa, tal documental por su carácter de administrativa no impugnada se le da pleno valor probatorio y de ella interesa a los fines de la causa bajo análisis el contenido de la NOTA en la que puede leerse que tal constancia.... en ningún caso se puede considerar como un testimonio de propiedad.;
7.- Las testimoniales de los ciudadanos LOPEZ RAMÓN OTILIO, GENOBEBA MARÍN DE ROSA, ISIDRO BEJARANO y JUNNY MARCANO, las cuales fueron inadmitidas en el auto de admisión sobre este escrito por no cumplir las formalidades legales de su promoción y a las que infra se referirá este Tribunal.
8.- Inspección judicial sobre el inmueble al cual se contrae la pretensión demandada, conforme se evidencia de acta levantada al efecto y la cual cursa de los folios 185 al 187, ambos inclusive, tal inspección no pudo ser practicada, en razón de lo cual este Tribunal no hace consideración alguna respecto a su valor probatorio.
9.- Invocó en su favor las presunciones establecidas en los artículos 773 y 775 del Código Civil, en cuanto a este promoción al igual que la del mérito favorable en autos, es obligación del Tribunal motivar su decisión, en razón de lo cual mal puede hacer consideración alguna con respecto a tal promoción, cuando la procedencia o no de los supuestos de hecho aplicables o subsumibles en los referidos artículos de la ley aun no han sido determinados.
En segundo escrito de pruebas, sobre cuya admisión conjuntamente con la del tercer escrito de pruebas, proveyó el Tribunal por auto de fecha 22 de septiembre de 2003 que riela a los folios 172 y 173, la parte demandada ratificó el anterior escrito presentado y promovió las siguientes:
1.- Los mismos testigos que había promovido en el escrito anterior y cuya promoción fuera inadmitida por no haber indicado su domicilio; promoviendo además las testificales de las ciudadanas ROSA GOITIA y LILIA ROMERO; al respecto se aprecia que rindieron declaración los ciudadanos RAMON LÓPEZ, GENOVEVA MARÍA MARÍN DE ROSA, YSIDRO JOSÉ BEJARANO y ROSA ELENA GOITIA DE ACUÑA, cuyas testimoniales fueron recogidas en actas que rielan de los folios 380 al 387, ambos inclusive, tales testigos fueron hábiles y contestes en señalar que conocen a la demandada y con excepción de RAMON LÓPEZ, quien manifestó haberla visto una vez, no conocen a la demandante, que la demandada construyó en la parcela de terreno donde se levanta el inmueble descrito en la presente causa, a tales testigos quien aquí decide les da pleno valor probatorio a sus dichos y de los mismos se demuestra que la demandada llevó a cabo la construcción de bienhechurías en la parcela de terreno que se ha descrito en la causa bajo estudio. Ahora bien, esta Juzgadora hace notar que con excepción del testigo RAMON LÓPEZ ninguno de los otros testigos conoce a la demandante, lo cual para quien aquí decide no es concluyente para desvirtuar la existencia del contrato de arrendamiento alegado por la accionante, tal y como infra se hará referencia en este mismo fallo.
2.- A fin de verificar lo que denomina el promovente, las contradicciones y desaciertos de la actora promueve marcadas F y G, copia certificada por el JEFE DEL DEPARTAMENTO DE INQUILINATO, el escrito de solicitud interpuesto por la ciudadana MARIA LUIS AGUIRRE DE RINCONES recibido por la Dirección de Inquilinato del Municipio Sotillo el 8 de febrero de 1.996, en el cual, en el decir del promovente, se evidencia que la demandante hace siete años cuando interpuso por ante la alcaldía del Municipio Sotillo, procedimiento administrativo de desalojo, no alegó en su escrito la supuesta falta de pago, sino necesidad de ocupar el inmueble, a tal documental se le da pleno valor probatorio por su carácter de ser una instrumental administrativa, no atacada por la parte demandada y de ella se verifica que la parte actora acudió ante los organismos competentes arrogándose la cualidad de propietaria arrendadora y solicitando la desocupación del inmueble objeto de la presente causa por necesidad propia, así como que también tal solicitud fue decidida por la correspondiente Providencia Administrativa dictada al efecto, en fecha 21 de enero de 1.997. Ahora bien, no comparte esta Sentenciadora el criterio expuesto por el promovente, de que en el mismo se evidencian las contradicciones por parte de la demandante, solo evidencia a juicio de quien aquí decide, que pudiendo demandar por una causal, cuando la arrendadora tenía la posibilidad de acumular más de una, no es sino la consecuencia de la disponibilidad de los derechos discutidos por parte de la actora, quien pudiendo demandar en base a una causal de resolución distinta, optó por otra, lo cual o significa renuncia a ejercer otra causal resolutoria, por lo que al haber procedido así, no es concluyente a los fines de que esta Sentenciadora pudiera determinar contradicciones en los argumentos de la demandante.
En el tercer escrito, la parte demandada promovió la testimonial del ciudadano ENZO RAMOS, e instó al Juzgado a que fuese traído por la parte actora a los fines de interrogar a dicho testigo sobre la validez de su testimonial ya este Tribunal se pronunció precedentemente.
En fecha 15 de septiembre de 2003, la apoderada actora, luego de la presentación del primer escrito de pruebas impugnó las copias simples del documento de construcción y sus anexos que rielan a los folios 51 y 52 y 55 y 58, tales documentales se aprecia que fueron anexadas al escrito de contestación a la demanda mas no al señalado escrito probatorio.
Por diligencia que riela a los folios 182 y 183 se aprecia que la parte actora impugnó las que rielan de los folios 64 al 140, los cuales son los anexos consignados por la parte demandada a su primer escrito de pruebas, marcados con las letras A, B y C, a saber: título de construcción, contrato de suscripción de servicio eléctrico con la empresa CADAFE y diferentes facturas por concepto de materiales de construcción, respecto a tales impugnaciones quien aquí decide ya precedentemente se pronunció sobre el valor probatorio de tales documentales impugnadas.
Por su parte, la actora promovió las siguientes pruebas:
1.- Invocó e hizo valer el mérito favorable de autos, respecto al valor de tal promoción este Tribunal se pronunció supra cuando la parte demandada hizo lo propio, y en tal virtud ratifica lo dicho anteriormente de que la misma no implica promoción alguna de pruebas sino que se trata de la obligación que tiene el Juzgador de tomar en cuanta todas las probanzas promovidas por las partes y las cuales una vez promovidas y evacuadas pertenecen al proceso, que es lo que se ha dado en denominar principio de comunidad de la prueba.
2.- Promovió el documento de construcción a favor de la actora y otorgado por el ciudadano MANUEL ANTONIO ROJAS, documental a la que no se le da valor probatorio alguno en vista de que la misma por el hecho de ser autenticada no pierde su condición de ser una documental emanada de un tercero, en razón de lo cual ha debido promoverse la respectiva testimonial, a los fines de su reconocimiento y al no haberlo hecho así la demandante, mal pude otorgársele el valor probatorio pretendido.
3.- Recibos de pago por concepto de propiedad inmobiliaria de los años 93 y 94, a los mismos se le da pleno valor probatorio por su condición de documentales administrativas no impugnadas por la parte demandada y de ellos se evidencia que a los fines de la Alcaldía del Municipio Sotillo, el inmueble ubicado en la Calle Bolívar Nº 29 de Valle Verde se encuentra registrado como propiedad de la demandante.
4.- Invocó el mérito probatorio que se evidencia de la Providencia Administrativa de fecha 21 de enero de 1.997, sobre su valor probatorio esta Juzgadora ya se ha pronunciado precedentemente, por lo que se remite a lo ya expuesto. Asimismo promovió marcada F, Providencia Administrativa expedida por la Dirección de Catastro Municipal de la Alcaldía del Municipio Sotillo en la que se anula el registro catastral favor de la demandada, dejando en vigencia el que aparece a favor de la accionante de autos.
5.- Los recibos por concepto de canon de arrendamiento que en el decir de la promovente no han sido cancelados por la arrendataria, recibos éstos a los que no se confiere valor probatorio alguno en base al principio de que nadie puede constituirse prueba en su favor.
6.- Ratificó las impugnaciones precedentemente hechas y sobre las que este Tribunal ya se ha pronunciado.
7.- Comunicación suscrita por el abogado EUGLIS SÁNCHEZ en la que se conmina a la demandada a cancelar el monto de lo adeudado por concepto de arrendamiento. Tal como documental por ser emanada de una tercera persona y no ratificada la misma por su emisor, no merece valor probatorio a los fines de la causa en estudio.
8.- Hace valer en su favor la declaración dada por la demandada que riela a los folios 44 y 45 del expediente en la que reconoce como propietaria a la madre de la demandante.
SEGUNDO:
Tal como ha sido expresado por esta Sentenciadora, sobre la base en que se planteó la pretensión demandada y como la misma fue contestada, se aprecia que la parte actora tenía la carga de demostrar la existencia de la relación arrendaticia, relación arrendaticia ésta que a juicio de quien aquí decide quedó evidenciada de las probanzas presentadas por ambas partes consistente en: la Providencia Administrativa promovida por los litigantes, y contra la cual no consta de autos haberse interpuesto recurso contencioso administrativo alguno, con lo cual a juicio de esta Sentenciadora se crea la presunción de que se trata de un acto administrativo definitivamente firme y, por ende, demostrativo de la relación arrendaticia alegada Y ASÍ SE DECIDE.
Cumplida como ha sido la carga procesal por parte de la demandante de demostrar la existencia de la relación arrendaticia alegada, toca apreciar si la demandada logró demostrar en autos el pago liberatorio, habida cuenta que lo demandado era una resolución contractual sobre la base del incumplimiento del pago del canon respectivo, en tal sentido la parte demandada alegó en su favor que era la propietaria del inmueble sobre el cual se contrae la causa bajo estudio por cuanto la parcela de terreno, sobre la cual se encuentran las bienhechurías que se señalan arrendadas, según adujo, le habían sido vendidas por la madre de la accionante, con lo cual reconoce que no era la propietaria original del inmueble y ha debido, por lo menos, demostrar la venta hecha en tal sentido, y al respecto observa esta Juzgadora que siendo la venta un contrato esencialmente convencional, ha podido la demandada en el curso de la causa haberlo demostrado de cualquier forma, lo cual no hizo.
Observa asimismo, quien sentencia, que la parte demandada alegó hechos que solo hubiesen podido ser analizados por esta Sentenciadora si la misma hubiera reconvenido a la accionante, salvo la excepción de que hubiese demostrado que realmente era la propietaria del inmueble objeto de la presente causa, con lo cual hubiera funcionado en su favor la extinción del contrato de arrendamiento por confusión de partes. Pero en el caso que hoy se analiza para dictar la correspondiente sentencia, la demandada solo se limitó a probar, lo cual, efectivamente así ocurrió y quedó demostrado en autos, que había llevado a cabo una serie de bienhechurías en el inmueble arrendado, sin lograr demostrar o desvirtuar el carácter arrendaticio de la relación que la vincula con la parte actora, con lo cual a juicio de quien aquí decide, lo que quedó evidenciado de autos, en virtud del principio de la comunidad de la prueba, fue que a la demandada se le entregó un terreno en condiciones no habitables, inmueble que según la legislación vigente para esa fecha y la actual no podía ser dado en arrendamiento, sin embargo tal defensa no fue alegada en autos; asimismo ha quedado demostrado que accionada llevó a cabo, con dinero de su propio peculio las bienhechurías que sobre el mismo se levantan, bienhechurías que si bien pudieran crear a favor de la demandada los derechos a que se contrae el artículo 1609 del Código Civil, no le es dable a quien sentencia pronunciarse sobre ello, pues tampoco fue alegado por la demandada, en razón de lo cual forzoso es para quien sentencia , pronunciarse en base a lo alegado y probado en autos, declarando con lugar la pretensión demandada, tal y como se hará en el dispositivo del presente fallo y sobre la base de que demostrada la existencia de la relación arrendataria y no demostrado el pago liberatorio por parte de la demandada, solo es dable tal pronunciamiento Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO
DECISION
Por todas las razones antes expresadas este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana MARIA AGUIRRE venezolana, mayor de edad, domiciliada en Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui y titular de la cédula de identidad No. 837.850, en contra la ciudadana MARIA ZENAIDA HERNANDEZ venezolana, mayor de edad, domiciliada en Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui y titular de la cédula de identidad No. 4.785.767, en tal sentido se ordena a la parte demandada ciudadana María Zenaida Hernández hacer entrega a la parte demandante ciudadana María Aguirre, libre de bienes y personas, el inmueble ubicado en la calle Bolívar N° 29 del Barrio Valle Verde Parroquia Pozuelo del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, así se declara.
De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en la presente causa.
Notifíquese a las partes de la presente decisión.-
Regístrese, Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los siete (07) días de Julio de dos mil cuatro (2004).- Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.-
La Juez Provisoria,
Dra. Ida Tineo de Mata. La Secretaria,
Abg. Mirla Mata Rojas.-
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia siendo las 8:55 a., Previa las formalidades de Ley.- Conste,
La Secretaria
Abg. Mirla Mata Rojas.-
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