REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, ocho de julio de dos mil cuatro
194º y 145º
ASUNTO : BP02-F-2003-000168
Visto el escrito de promoción de pruebas presentado por la ciudadana Rosa Isabel Sifontes, parte demandante, asistida por el abogado Juan Carlos Santoyo, el Tribunal a los fines de su admisión, lo hace bajo las siguientes consideraciones:
Observa esta Juez que la parte demandante en su Capitulo I señala: " Invoco el merito favorable de los autos, especialmente la no comparecencia del demandado al acto de contestación de la demanda lo que de por si conforma uno de los 2 supuesto de la confesión ficta, ya que de no alegar nada que lo favorezca en la fase de promoción de pruebas quedara confeso en todo lo alegado por la parte actora"
Dispone nuestra Ley Adjetiva en su articulo 758 "La falta de comparecencia del demandante al acto de contestación de la demanda causara la extinción del proceso y la del demandado se estimara como contradicción de la demanda en todas sus partes (negrilla nuestra).
De la citada norma se deduce que el espíritu del Legislador es proteger los derechos o relaciones en las cuales estén interesados el orden público y las buenas costumbres (Estado y capacidad de las personas); tal y como lo consagra el artículo 6 del Código Civil vigente.
En tal sentido, y en razón al contenido de la norma citada ut-supra; este Tribunal Niega la Admisión de la prueba contenida en el capitulo I por improcedente; ya que en materia de divorcio no opera confesión alguna.- Así se decide.-
En cuanto a la prueba testimonial promovida en el capitulo II,la misma se Admite cuanto ha lugar en derecho, por no ser manifiestamente impertinentes ni ilegal, salvo su apreciación en la definitiva, y a tal efecto, se comisiona suficientemente al Juzgado del Municipio Simón Bolívar (Distribuidor) de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a fin de que se sirva a tomar declaración a las ciudadanas CLESILDA CAROLINA GOMEZ Y GRISELDA DIAZ, venezolanas, mayores de edad, y Titulares de las Cedulas de Identidad Nros 13.767.516 y 8.606.558, respectivamente y domiciliadas en la Ciudad de Barcelona del Estado Anzoátegui, sobre los particulares que le serán formulados en su oportunidad, a quien se ordena librar despacho y oficio con las inserciones pertinentes.- librese despacho y oficio.-
LA JUEZ PROVISORIO
DRA. IDA TINEO DE MATA
LA SECRETARIA
ABG. MIRLA MATA ROJAS
|