REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI

ASUNTO PRINCIPAL: BP02-S-2004-000721

SOLICITANTES: MARISOL JOSEFINA GARCIA ALFONZO Y GIOVANNY ANTONIO AREYAN HERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 8.329.645 y 5.997.767, respectivamente.-

ABOGADAS ASISTENTES
DE LOS SOLICITANTES: DOLORES MORENO GARCÍA y ZOILA ROJAS PÉREZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 106.311 y 106.427, respectivamente.-

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

Vista la anterior solicitud de DIVORCIO, presentada por los ciudadanos MARISOL JOSEFINA GARCIA ALFONZO Y GIOVANNY ANTONIO AREYAN HERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 8.329.645 y 5.997.767, respectivamente, debidamente asistidos por las Abogadas DOLORES MORENO GARCÍA y ZOILA ROJAS PÉREZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 106.311 y 106.427, respectivamente, mediante la cual solicitan de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, se declare el DIVORCIO y se disuelva el vínculo matrimonial existente entre ellos, en atención a que tienen más de cinco (5) años separados.-
El Tribunal para decidir observa:
Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil, en fecha quince (15) de Enero de mil novecientos noventa y tres (1.993), por ante la Prefectura del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, según consta en copia certificada de Acta que corre inserta al folio dos (2) de la presente solicitud, que su ultimo domicilio conyugal lo establecieron en la Calle Freites, No. 10-42, Barcelona, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui; que de dicha unión no procrearon hijos, ni bienes de fortuna que liquidar y que su relación conyugal fue interrumpida en Marzo del año 1.997 y hasta la fecha no han reanudado su relación, por lo que decidieron no continuarla.-
Conforme al procedimiento establecido en el artículo 185-A del Código Civil, admitida como fue dicha solicitud en fecha 26 de Abril de 2.004, librándose compulsa al ciudadana Fiscal Undécimo del Ministerio Público del Estado Anzoátegui en fecha 13 de Mayo de 2.004, dándose por citada en fecha 15 de Junio de 2.004, tal como se desprende en autos, no objetando nada al respecto, ni dentro del término legal, ni en ninguna otra oportunidad.- En fecha 15 de Junio de 2.004, se fijó lapso para dictar sentencia.- En fecha 17 de Junio de 2.004, compareció la ciudadana Fiscal Undécimo del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, Abogada Egris Lira y presentó escrito de Opinión favorable.- Considera el Tribunal que la petición de los cónyuges esta plenamente ajustada a derecho, y que se han cumplido durante el proceso todas las exigencias establecidas en la Ley, para que sean procedentes sus pedimentos.-
En razón de los hechos anteriormente expuestos, constando en autos que los cónyuges habiendo contraído matrimonio civil en fecha quince (15) de Enero de mil novecientos noventa y tres (1.993) y estando separados por más de cinco (5) años, es por lo que este Juzgado, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y con base en el artículo 185-A del Código Civil, declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO presentada por los ciudadanos MARISOL JOSEFINA GARCIA ALFONZO Y GIOVANNY ANTONIO AREYAN HERNÁNDEZ, plenamente identificados en autos, y por consiguiente disuelve el vínculo matrimonial existente entre ellos, contraído por ante la Prefectura del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, en fecha quince (15) de Enero de mil novecientos noventa y tres (1.993), mediante Acta No. 26, cuya copia certificada corre inserta a los autos y así se decide.-
Regístrese y Publíquese.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los ocho (08) días del mes de Julio de dos mil cuatro (2.004).- Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.-
La Juez Provisorio,


Dra. Ida Tineo de Mata.- La Secretaria,

Abg. Mirla Mata Rojas.-
Seguidamente, en esta misma fecha, siendo las nueve y veinte (09:20) de la mañana, se dictó y publicó la anterior sentencia, previa las formalidades de Ley.- Conste,
La Secretaria,





ASUNTO : BP02-S-2004-000721
Sentencia Definitiva.-
Civil Personas.-
ITdeM/jebl.-