REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, uno de julio de dos mil cuatro
194º y 145º

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ASUNTO : BP02-S-2004-001112


Vista la solicitud de Divorcio 185-A, suscrita por los ciudadanos: LUIS RAFAEL SÁNCHEZ RODRÍGUEZ y CLARA LUISA ZAMORA GUZMÁN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-6.382.788 y V-8.204.857, respectivamente, debidamente asistidos por la Dra. MARÍA SPERANZA DE CLAVIJO, Abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No.87.104, mediante la cual piden se declare la disolución del vínculo matrimonial que los une, en atención a que tienen más de CINCO (5) años de separados de hecho, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil.

Primero: Que los solicitante contrajeron matrimonio civil, por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Piar, Santa Cruz de Orinoco, Municipio Monagas del Estado Anzoátegui, en fecha: 25 de Marzo de 1980.-

Segundo: Que durante esa unión matrimonial procrearon (2) hijos, de nombre: CLALISMAR DEL CARMEN y LISCLAR JOSE, ambos mayores de edad. -

Tercero: Que se separaron de hecho desde el Mes de Mayo de 1997, situación ésta que se ha mantenido inalterable hasta la presente fecha.

Conforme al procedimiento establecido en el Artículo 185-A del Código Civil. Se admitió la solicitud de divorcio de conformidad con las previsiones del Código de Procedimiento Civil. Se libró la Boleta de Notificación para la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, de esta misma Circunscripción Judicial, tal y como se evidencia de autos, habiéndose dado por notificada la representación fiscal el día 21 de Junio de 2004, y por escrito recibido en este Tribunal en fecha: 30 de Junio de 2004, suscrito por la Dra. MARY LOURDES FERRER, Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, mediante el cual informa al Tribunal que NO TIENE OBJECION QUE HACER en cuanto a la disolución del vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos. LUIS RAFAEL SÁNCHEZ RODRÍGUEZ y CLARA LUISA ZAMORA GUZMÁN.-

En tal virtud considera éste Tribunal que la petición hecha por los cónyuges esta plenamente ajustada a derecho, por cuanto además se han cumplido con todas las formalidades de Ley, y su procedimiento respectivo.

Por tal razón y tomando en consideración que los cónyuges antes mencionados contrajeron matrimonio civil, por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Piar, Santa Cruz de Orinoco, Municipio Monagas del Estado Anzoátegui, en fecha: 25 de Marzo de 1980, y se separaron de hecho desde el Mes Mayo del 1997, hasta la presente fecha, y siendo imposible la reconciliación entre ambos esposos, esta situación se ha mantenido inalterable hasta el momento, convirtiéndose dicha separación en una ruptura prolongada de la vida en común, ya que tienen un lapso superior más los cinco (5) años de separados de hecho, por lo que este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, y con base en el Artículo 185-A del Código Civil, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185-A, propuesta por los ciudadanos: LUIS RAFAEL SÁNCHEZ RODRÍGUEZ y CLARA LUISA ZAMORA GUZMÁN venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-6.382.788 y V-8.204.857 respectivamente, y por consiguiente se disuelve el vínculo matrimonial existente entre ambos ciudadanos plenamente identificado en autos.

Publíquese. Regístrese y Déjese copia certificada de esta decisión en el Archivo de este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la sala de Audiencia y Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona, 01 de Julio de 2004. Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.


El Juez Provisorio,


Dr. JESÚS MARTÍNEZ GAGO.-


El Secretario Temporal,



Abog. JESÚS ANASTACIO GONZÁLEZ.


En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las 2:10.pm., Conste.


El Secretario Temporal,


Abog. JESÚS ANASTACIO GONZALEZ.

JMG/Gledys.-