REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, dos de Agosto de dos mil cuatro
194º y 145º
ASUNTO : BP02-S-2004-000974
El ciudadano: MANUEL PEREIRA DA SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad el nombre N° 8.246.173, debidamente asistido por la Dr. GERSON GUANIQUE , abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 84.553, expone que nació en fecha 28 de Abril de 1969, en el Hospital Central "Luis Razetti" de Barcelona, Municipio Bolivar del Estado Anzoátegui, y que es hijo de VICTORIANO PEREIRA DE SOUSA y ANA DA SILVA RAMELHO DE PEREIRA DE SOUSA, como consta según partida de Nacimiento, asentada bajo el N° 516, y al momento de asentar dicho acto el funcionario competente incurrió en los errores de asentar 1°.- El nombre de su progenito como VICTORIANO PEREIRA DE SOUSA, siendo el correcto VITORINO PEREIRA DE SOUSA, y 2°.- El nombre de su progenitora fue asentado ANA DA SILVA RAMELHO DE PEREIRA DE SOUSA, siendo lo correcto ANA DA SILVA RAMALHO, por lo que solicita se ordene la Rectificación del Acta de Nacimiento N° 516 de los Libros del Registro Civil de Matrimonio, llevado por la Primera Autoridad de la Parroquia El Carmen del Municipio Bolivar, del Estado Anzoátegui, correspondiente al año 1.969, en el sentido de que donde dicen los errores anteriormente señalados diga lo correcto.
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
Dispone el Artículo 773 del Código de Procedimiento Civil que: “En los casos de errores materiales cometidos en las Actas del Registro Civil, tales como los cambios de Letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, transcripción errónea de Apellidos, traducciones de nombres y otros semejantes el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez, la existencia del error, por los medio de Pruebas admisibles, y el Juez, con conocimiento de causa, resolverá lo que considera conveniente”; En el caso bajo examen, el error cometido por el Funcionario encargado de asentar dicho acto fue el de asentar los nombres de los progenitores del ciudadano Manuel Pereira Da Silva como VICTORIANO PEREIRA DE SOUSA Y ANA DA SILVA RAMELHO DE PEREIRA DE SOUSA, cuando lo correcto es VITORINO PEREIRA DE SOUSA Y ANA DA SILVA RAMALHO, en consecuencia como los documentos acompañados se encuentra demostrado el error cometido por el Funcionario encargado de asentar dicho acto que se pretende rectificar, por lo tanto la solicitud que se decide resulta procedente, conforme a derecho, y así se declara.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este tribunal administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Rectificación de Acta de Matrimonio, en forma sumaria, y en consecuencia, se ordena Rectificar el Acta de Nacimiento del ciudadano:MANUEL PEREIRA DA SILVA , en el sentido de que en lo adelante se asiente los nombres de su progenitores correctamente así VICTORINO PEREIRA DE SOUSA y ANA DA SILVA RAMALHO no como erróneamente se asentó ,debiendo en consecuencia el Funcionario competente proceder a estampar la nota marginal a que hubiere lugar en el Acta N° 516 de los Libros de Registro Civil de Nacimientos, llevados por la Primera Autoridad de la Parroquia El Carmen del Municipio Bolivar del Estado Anzoátegui, en fecha 28 de Abril de 1.969.
Ejecutoriada como quede la presente sentencia, se insertará la misma en los Libros de registro Civil de nacimientos, a cuyos fines se remitirán oportunamente dichas copias certificadas a las Autoridades respectivas.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de Audiencia y Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona a los dos días del mes de julio de Dos Mil cuatro (2.004). Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
El Juez Provisorio.

Dr. JESÚS MARTINEZ GAGO.
El Secretario Temp,.

Dra. MARIA RENZULLI DAVILA

En esta misma fecha, siendo las 11:00 a.m., se publicó la anterior sentencia. Conste.-