REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRÁNSITO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, nueve de julio de dos mil cuatro
194º y 145º
ASUNTO : BH03-V-2002-000024
Vista la anterior sentencia dictada en esta misma fecha, con la cual ordena reponer la presente causa al estado de nueva admisión, a los fines de darle cumplimiento a la misma, este Tribunal lo hace de la siguiente manera:
Vista la anterior demanda por NULIDAD DE VENTA, propuesta por el ciudadano: NICOLAS CHILE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 1.179.904, asistido por la Dra. MAIRYN GUZMAN BRUCE, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 87.443, en contra de los ciudadanos: ROSA ELENA ROJAS y JESUS RAFAEL BELTRAN SARIMIENTO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 1.199.976 y 3.954.711, respectivamente, este Tribunal a los fines de su admisión o no, hace las siguientes consideraciones:
De la revisión minuciosa de la demanda consignada por vía de Distribución ante este Tribunal, claramente se desprende que entre los recaudos que la parte actora acompaña en su libelo de demanda, no aparece el documento de venta con pacto de retracto, al cual demanda la nulidad, y el Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, establece los requisitos de forma para establecer una demanda y se observa que la misma no cumple con los mismos, tal como lo exige dicho Artículo en su Ordinal 6°, el cual establece: “...6° Los Instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo...”. Así mismo, se observa la consignación de copia certificada de un documento en el cual los ciudadanos ROSA ELENA ROJAS y JESUS RAFAEL BELTRAN SARMIENTO, declaran de mutuo y formal acuerdo dejar sin efecto el documento relacionado con la venta con pacto de retracto celebrado entre ellos. En consideración a lo anteriormente expuesto este Tribunal de conformidad con lo establecido con el referido Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 341 ejusdem, NIEGA la admisión de la presente demanda. Así se decide.
El Juez Provisorio.
Abog. Jesus Martinez Gago
El Secretario Temporal,
Abog. Jesus Anastacio Gonzalez.
JMG/lorena.-