REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL AGRARIO Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.


La presente causa por VIA EJECUTIVA, se inició por demanda incoada por el Dr. GERONIMO MARTINEZ PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.217.937, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 81.584, en representación del ciudadano: MARCO ANTONIO CANACHE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 3.958.909, representación tal que consta de instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Puerto La Cruz, quedando anotado bajo el N° 61, Tomo 72 de los Libros respectivos, otorgado en fecha 16 de Octubre de 2.002, en contra del ciudadano: FERNANDO JOSE FANEITE BRAVO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.577.277, domiciliado en la Urbanización Chuparin, bloque 13, Letra B, Apartamento 8, Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui. Por Distribución de fecha 28 de Octubre de 2.002, le correspondió a este Tribunal conocer de la causa, la cual admitió por auto de fecha 05 de Diciembre de 2.002, ordenándose la citación de la parte demandada. Constando en autos que la citación personal de la parte demandada, se efectuó el día 16 de Enero de 2.003, vencido el lapso de emplazamiento, la parte demandada no dio contestación a la misma. Transcurrido el lapso de Promoción de Pruebas sin que la parte demandada haya promovido ninguna, este Tribunal procede a dictar decisión así:
El Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, establece: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho a la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que el demandado hubiere promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquél lapso, atendiéndose a la confesión del demandado”.
Ahora bien, observa este Sentenciador, que en la presente causa, el demandado, ciudadano: FERNANDO JOSE FANEITE BRAVO, antes identificado, fue emplazado para dar contestación a la demanda dentro de los vente (20) días de Despacho siguientes a su citación, constando en autos la citación del mismo el día 16 de Enero de 2.003, como consta al folio 11 del expediente.
Observa el Tribunal, que dicho emplazamiento fue realizado de conformidad con el Artículo 344 del Código de Procedimiento Civil en su encabezamiento. Observando este Tribunal, que desde el 16 de Enero de 2.003 exclusive, fecha en la cual se dio por citado el demandado, según el Libro Diario llevado por este Tribunal y el Almanaque Judicial, el lapso de emplazamiento dado a la demandada para la contestación a la demanda, venció el 27 de Febrero de 2.003, al transcurrir los veinte días de despacho así: 20, 22, 27, 30 y 31 de Enero de 2.003; 3, 4, 5, 6, 10, 11, 12, 14, 18, 19, 21, 24, 25, 26 y 27 de Febrero de 2.003, sin que la demandada diera contestación a la demanda.
Observa este Juzgador, que el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, determina que si el demandado no diere contestación a la demanda dentro del plazo indicado, se le tendrá por confeso.
Quedando de esta forma establecido como se produce la confesión ficta y no habiendo el demandado contestado la demanda, ni promovido pruebas en la presente causa que enervaran la pretensión del accionante; y no siendo la pretensión del demandante contraria a derecho, no le queda otra alternativa a este sentenciador que declarar la FICTA CONFESSIO del demandado, ciudadano: FERNANDO JOSE FANEITE BRAVO y así quedará establecido en la parte dispositiva de este fallo. Así se decide.
DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la demanda, incoada por el Dr. GERONIMO MARTINEZ PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.217.937, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 81.584, en representación del ciudadano: MARCO ANTONIO CANACHE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 3.958.909, representación tal que consta de instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Puerto La Cruz, quedando anotado bajo el N° 61, Tomo 72 de los Libros respectivos, otorgado en fecha 16 de Octubre de 2.002, en contra del ciudadano: FERNANDO JOSE FANEITE BRAVO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.577.277, domiciliado en la Urbanización Chuparin, bloque 13, Letra B, Apartamento 8, Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, y condena al demandado, ya identificado, a pagar al demandante las siguientes cantidades de dinero: UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.500.000,oo), monto del capital contenido en el instrumento acompañado al libelo de la demanda; CUATRO MILLONES NOVENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 4.095.000,oo), por concepto de cláusula penal; más los intereses moratorios que se sigan causando de la obligación principal, más la cláusula penal, hasta la total cancelación de la deuda. Todo con fundamento a la Confesión Ficta de la demandada.
Notifíquense a las partes de esta decisión.
De conformidad con el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas al demandado.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia de esta decisión en el Archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia y Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona a los Nueve (09) días del mes de Julio de Dos Mil Cuatro (2.004). Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
El Juez Provisorio.

Dr. JESÚS MARTINEZ GAGO.
El Secretario Temporal,

Abog. Jesús Anastacio Gonzalez.
En esta misma fecha, siendo las 12:05 p.m., se publicó la anterior sentencia. Conste.-
El Secretario Temporal,


ASUNTO : BH03-V-2002-000076
JMG/lorena.-