REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI.
SENTENCIA DEFINITIVA
COMPETENCIA: CIVIL – PERSONAS.
EXPEDIENTE N° 22.058
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS
SOLICITANTES GERARDO ENRIQUE GALLARDO MARQUEZ y TEXIS GABRIELA CENTENO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad nros. 10.995.868 y 11.449.896, respectivamente, y de este domicilio.-
ABOGADO ASISTENTE: FREDDY RAMON BRITO BARRIOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el nro. 93.010.-
DOMICILIO PROCESAL No constituyeron.-
En fecha 13 de junio de 2.003, comparecieron ante este Tribunal, los ciudadanos GERARDO ENRIQUE GALLARDO MARQUEZ y TEXIS GABRIELA CENTENO, plenamente identificados en autos, debidamente asistidos por el Abogado FREDDY RAMON BRITO BARRIOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el nro. 93.010; presentaron escrito, mediante el cual solicitan la Separación de Cuerpos.- Los ciudadanos antes mencionados en su escrito solicitaron y expusieron, que contrajeron matrimonio civil en fecha 05 de agosto de 1.998, por ante la Prefectura del Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, tal como se evidencia del acta de matrimonio anexada marcada con la letra “A”; que fijaron su domicilio conyugal en la calle Trujillo del Sector Pueblo Nuevo nro. 43, de la ciudad de Anaco, Municipio Anaco del Estado Anzoátegui; que de dicha unión no se procrearon hijos y no adquirieron bienes de fortuna que liquidar; que durante la unión conyugal sus primeros tiempos fueron armoniosos y una vez que surgieron las desavenencias entre ellos, de común y amistoso acuerdo decidieron separarse de cuerpos, elevando la presente solicitud ante este Tribunal, a fines de que fuese tramitado conforme a derecho y les fuese decretado la Separación legal de Cuerpos, de conformidad con lo establecido en el artículo 189 del Código Civil vigente, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 20 de Junio de 2.003, este Tribunal decretó la Separación de Cuerpos de los cónyuges, ciudadanos GERARDO ENRIQUE GALLARDO MARQUEZ y TEXIS GABRIELA CENTENO, en la forma convenida por ellos, quienes previamente fueron exhortados a la reconciliación, sin resultados positivos.- En fecha 22 de junio de 2.004, los ciudadanos GERARDO ENRIQUE GALLARDO MARQUEZ y TEXIS GABRIELA CENTENO, identificados en autos, solicitaron la conversión de la separación de cuerpos en Divorcio; y llegada la oportunidad este Tribunal para decidir observa:
I
La Separación de Cuerpos, fue declarada por este Tribunal en fecha 20 de junio de 2.003, por lo cual el lapso de un (01) año previsto en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil, concluyó el 20 de junio de 2.004.- En autos no consta que entre ambos cónyuges haya habido reconciliación, por lo que este Tribunal considera que entre los cónyuges GALLARDO-CENTENO, no ha habido reconciliación alguna y así se declara.-
D E C I S I O N
Por todo lo antes expuesto, éste Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, decreta la CONVERSIÓN de la Separación de Cuerpos en DIVORCIO, convenida entre los cónyuges, ciudadanos GERARDO ENRIQUE GALLARDO MARQUEZ y TEXIS GABRIELA CENTENO, plenamente identificados en autos; y en consecuencia, declara disuelto el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos antes mencionados, en fecha 05 de Agosto de 1.998, por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Anaco del Estado Anzoátegui, cuya Acta de Matrimonio quedó asentada bajo el nro. 164, folios 190 al 192, en el Libro Original nro. 02 del Registro Civil de Matrimonios, llevado por ante ese despacho durante el año 1.998.- Así se decide.-
Ofíciese a las Autoridades competentes de la presente decisión, por haberse agotado la jurisdicción, concluyendo el proceso de la sentencia, que se declara firme en su misma fecha.- Expídase por Secretaría copias certificadas del presente fallo, remítanse con oficios a las autoridades competentes y entréguense dos juegos de dichas copias a las partes interesadas, de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.-
REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE.- Déjese copia certificada de esta decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, El Tigre, a los doce (12) días del mes de Julio de 2004.- AÑOS: 193° de la Independencia y 145° de la Federación.-
La Juez Temp.,
Dra. ELAINA GAMARDO LEDEZMA.
La Secretaria,
Abg. MARIANELA QUIJADA E.
En esta misma fecha, siendo las diez y treinta (10:30) de la mañana, se dictó y publicó la anterior sentencia.- Conste,
La Secretaria,
Abg. MARIANELA QUIJADA E.
Exp. Nro. 22.058.
EGL/mdem.-
|