REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI.
SENTENCIA DEFINITIVA
COMPETENCIA: CIVIL – PERSONAS.
EXPEDIENTE N° 22.118
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS
SOLICITANTES FRANCISCO DANIEL CELMA VELILLA y MARITZA JOSEFINA REYES de CELMA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad nros. 13.031.564 y 14.818.447, respectivamente, domiciliados en El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui.-
ABOGADO ASISTENTE: ALBERTO RAFAEL LEOTAUD IDROGO, inscrito en el Inpreabogado bajo el nro. 6.727.-
DOMICILIO PROCESAL No constituyeron.-
En fecha 10 de julio de 2.003, por ante el Tribunal Distribuidor y recibido en este Tribunal en esa misma fecha (10-07-03); comparecieron los ciudadanos FRANCISCO DANIEL CELMA VELILLA y MARITZA JOSEFINA REYES de CELMA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad nros. 13.031.564 y 14.818.447, respectivamente, domiciliados en El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, debidamente asistidos por el Abogado ALBERTO RAFAEL LEOTAUD IDROGO, inscrito en el Inpreabogado bajo el nro. 6.727; presentaron escrito, mediante el cual solicitan la Separación de Cuerpos.- Los ciudadanos antes mencionados en su escrito solicitaron y expusieron, que contrajeron matrimonio civil en fecha 08 de diciembre de 1.999, por ante la Prefectura del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, tal como se evidencia del acta de matrimonio anexada marcada con la letra “A”; que fijaron su domicilio conyugal en la ciudad de El Tigre, en la Finca denominada Rancho CC, ubicada en la vía Sisor, Sector La Bomba, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui; que de dicha unión no se procrearon hijos y no adquirieron bienes de fortuna que liquidar; que durante la unión conyugal sus primeros tiempos fueron armoniosos y una vez que surgieron las desavenencias entre ellos, de común y amistoso acuerdo decidieron separarse de cuerpos, elevando la presente solicitud ante este Tribunal, a fines de que fuese tramitado conforme a derecho y les fuese decretado la Separación legal de Cuerpos, de conformidad con lo establecido en el artículo 189 del Código Civil vigente, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 15 de Julio de 2.003, este Tribunal decretó la Separación de Cuerpos de los cónyuges, ciudadanos FRANCISCO DANIEL CELMA VELILLA y MARITZA JOSEFINA REYES, en la forma convenida por ellos, quienes previamente fueron exhortados a la reconciliación, sin resultados positivos.- En fecha 27 de Julio de 2.004, los ciudadanos antes mencionados, debidamente asistidos de Abogado, solicitaron la conversión de la separación de cuerpos en Divorcio; y llegada la oportunidad este Tribunal para decidir observa:
I
La Separación de Cuerpos, fue declarada por este Tribunal en fecha 15 de julio de 2.003, por lo cual el lapso de un (01) año previsto en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil, concluyó el 15 de julio de 2.004.- En autos no consta que entre ambos cónyuges haya habido reconciliación, por lo que este Tribunal considera que entre los cónyuges CELMA - REYES, no ha habido reconciliación alguna y así se declara.-
D E C I S I O N
Por todo lo antes expuesto, éste Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, decreta la CONVERSIÓN de la Separación de Cuerpos en DIVORCIO, convenida entre los cónyuges, ciudadanos FRANCISCO DANIEL CELMA VELILLA y MARITZA JOSEFINA REYES, plenamente identificados en autos; y en consecuencia, declara disuelto el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos antes mencionados, en fecha 08 de Diciembre de 1.999, por ante la Prefectura del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, cuya Acta de Matrimonio quedó asentada bajo el nro. 467, folios 208 y 209, en el Libro Principal nro. 03 del Registro Civil de Matrimonios, llevado por ante ese despacho durante el año 1.999.- Así se decide.-
Ofíciese a las Autoridades competentes de la presente decisión, por haberse agotado la jurisdicción, concluyendo el proceso de la sentencia, que se declara firme en su misma fecha.- Expídase por Secretaría copias certificadas del presente fallo, remítanse con oficios a las autoridades competentes y entréguense dos juegos de dichas copias a las partes interesadas, de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.-
REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE.- Déjese copia certificada de esta decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, El Tigre, a los veintinueve (29) días del mes de Julio de 2004.- AÑOS: 193° de la Independencia y 145° de la Federación.-
La Juez Temp.,
Dra. ELAINA GAMARDO LEDEZMA.
La Secretaria,
Abg. MARIANELA QUIJADA E.
En esta misma fecha, siendo las doce y diez (12:10) del mediodía, se dictó y publicó la anterior sentencia.- Conste,
La Secretaria,
Abg. MARIANELA QUIJADA E.
Exp. Nro. 22.118.
EGL/mdem.-
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