REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI.
SENTENCIA DEFINITIVA
COMPETENCIA: CIVIL – PERSONAS.
EXPEDIENTE N° 22.782
MOTIVO: DIVORCIO DE HECHO (Art. 185-A)

SOLICITANTES ARTURO MEDINA MANRIQUE y SOMELIA SALOME CAIGUA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad nros. 11.842.432 y 12.819.257, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Anaco, Municipio Anaco del Estado Anzoátegui.-

ABOGADO ASISTENTE: FREDDY BRITO, inscrito en el Inpreabogado bajo el nro. 93.010.

DOMICILIO PROCESAL No constituyeron.-

Por escrito presentado en fecha 20 de Mayo de 2.004, por ante este Tribunal; los ciudadanos ARTURO MEDINA MANRIQUE y ROMELIA SALOME CAIGUA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad nros. 11.842.432 y 12.819.257, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Anaco, Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, debidamente asistidos por el Abogado FREDDY BRITO, inscrito en el Inpreabogado bajo el nro. 93.010, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, basando dicha solicitud en el artículo 185-A del Código Civil vigente, manifestando que en fecha 10 de abril de 1.995, contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, tal como se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio marcada con la letra “A”; que fijaron su domicilio conyugal en la calle Rómulo Gallegos del Sector Fernández Padilla, casa nro. 111, del Municipio Anaco del Estado Anzoátegui; que dentro de dicha unión matrimonial no procrearon hijos y no adquirieron bienes de fortuna que liquidar; que una vez que surgieron las desavenencias entre ellos, decidieron separarse de hecho desde el día 20 de febrero del año 1.996, por lo que tienen mas de cinco (5) años de separados sin que hasta la presente fecha hayan hecho vida en común bajo ninguna circunstancia; en virtud de haberse producido una ruptura prolongada y permanente de sus vidas conyugales por mas de cinco (5) años, dicha situación que se ha mantenido inalterable entre los cónyuges hasta el día de hoy; es por lo que acudieron ante este Tribunal a solicitar el Divorcio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, y por consiguiente la disolución del vínculo matrimonial existente entre ambos cónyuges.-
Admitida la solicitud en fecha 27 de mayo de 2.004, se ordenó la notificación de la Fiscal Décima Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, la cual se dio por notificada en fecha 19-07-04, siendo consignada en autos la correspondiente Boleta de Citación, por el ciudadano Alguacil de este Tribunal, en fecha 21-07-2.004, y estando dentro de la oportunidad correspondiente la representante del Ministerio Público, presentó diligencia mediante la cual manifestó Opinión favorable a la solicitud de Divorcio de Hecho (185-A Código Civil), presentada por los ciudadanos ARTURO MEDINA MANRIQUE y ROMELIA SALOME CAIGUA, ambos plenamente identificados en autos.- Siendo la oportunidad para dictar sentencia, el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
I
En la presente solicitud de Divorcio de Hecho, todos los requisitos establecidos en el artículo 185-A del Código Civil, fueron cumplidos, razón por la cual este Tribunal considera que la presente solicitud es procedente y así se decide.-
D E C I S I O N
Por las consideraciones que anteceden, éste Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio de Hecho, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos ARTURO MEDINA MANRIQUE y ROMELIA SALOME CAIGUA, ambos plenamente identificados; y en consecuencia, se disuelve el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos antes mencionados, en fecha 10 de abril de 1.995, por ante la Prefectura Civil del Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, cuya Acta de Matrimonio quedó asentada en el Libro Original nro. 01 de Registro Civil de Matrimonios, llevado por ante ese despacho, bajo el nro. 82, folios 242 y 244.- Así se decide.-
REGISTRESE y PUBLIQUESE.- Déjese copia certificada de esta decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, El Tigre, a los veintinueve (29) día del mes de Julio de 2004.- AÑOS: l93° de la Independencia y 145° de la Federación.-
La Juez Temp.,

Dra. ELAINA GAMARDO LEDEZMA.
La Secretaria,

Abg. MARIANELA QUIJADA E.

En esta misma fecha, siendo las once y quince (11:15) de la mañana, se dictó y publicó la anterior sentencia.- Conste,
La Secretaria,

Abg. MARIANELA QUIJADA E.

Exp. Nro. 22.782.
EGL/mdem.