REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI.-

PARTE DEMANDANTE: JULIO CESAR MEDINA, venezolana, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° 5.991.849, domiciliado en la ciudad de Anaco, Municipio Anaco del Estado Anzoátegui.-

APODERADOS: ISOBEL DEL VALLE RON, FREDDY OSORIO SIFONTES, GINA INDRIAGO y MARBELYS MAESTRE CUBERO, abogados, inscritos en el Inpreabogados bajo los N°s. 29.548, 61.705, 92.892 y 54.391, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: SERVICIOS Y TRANSPORTE TACSA, C.A., domiciliada en San José de Guanipa, Estado Anzoátegui, e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 20 de noviembre de 1986, anotada bajo el N° 73, Tomo A-17, con posteriores modificaciones por ante el citado registro, siendo la última de ellas la anotada bajo el N° 67, Tomo 1-A, de fecha 16 de enero de 1998.-

APODERADOS: OSWALDO QUEPI BARRETO Y FRANCISCO PROSDOCIMI LIRA, abogados, inscritos en el Inpreabogados bajo los N°s.- 48.740 y 29.232, respectivamente.-

MOTIVO: LABORAL (PRESTACIONES SOCIALES Y ENFERMEDAD LABORAL).-

El presente juicio se inició en virtud de demanda incoada por la abogada MAIGRE ALEJANDRA MIRABAL LUNA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 67.295, actuando como apoderada del ciudadano JULIO CESAR MEDINA, contra la empresa SERVICIOS Y TRANSPORTE TACSA, C.A., reclamando indemnización por incapacidad y diferencia de prestaciones sociales.- Dicha demanda se admitió mediante auto de fecha 07 de enero de 2003, ordenándose la citación de la demandada, en la persona de OSWALDO QUEPI y/o FRANCISCO PROSDOCIMI LIRA, en sus caracteres de representantes legales o en la persona de FRANCISCO ESTABA ROMERO, conforme a los términos señalados por la parte actora, comisionándose a tal efecto al Juzgado del Municipio Guanipa de esta Circunscripción Judicial.- Mediante diligencia de fecha 24 de marzo de 2003, el abogado OSWALDO QUEPI BARRETO, actuando como representante judicial de la demandada, se dio por citado en el presente juicio, y consigno copia del instrumento poder que acredita su representación.- En fecha 31-03-2003, los abogados OSWALDO R. QUEPI BARRETO y FRANCISCO PROSDOCIMI LIRA, actuando como apoderados de la demandada, consignaron escrito contentivo de la contestación de la demanda.- En la etapa probatoria ambas partes promovieron pruebas, las cuales serán analizadas y valoradas oportunamente.-
En la oportunidad para dictar sentencia, el Tribunal lo hace previas las consideraciones siguientes:
Dice la parte actora, que comenzó a prestar servicios ininterrumpidos en fecha 14 de septiembre de 1984, en el cargo de chofer, para la empresa SERVICIOS Y TRANSPORTE TACSA, C.A., devengando un salario básico de Bs. 16.667,67, demostrándolo así por los medios de un finiquito de pago; que dicha relación de trabajo se mantuvo de forma regular hasta el día 23 de noviembre de 2000, fecha en la que de manera intempestiva y sin comunicado alguno, decide despedirlo indirectamente sacándolo de la nómina de pago, prueba de lo cual dice, es que en fecha 23 -11-00 fue la última fecha de su depósito semanal en su cuenta bancaria.- Dice que se encontraba laborando efectivamente hasta esa semana; que en fecha 25-06-99, a través del informe médico, en el que se le señala en su conclusión “hernia discal central, bilateral, mayor de lado derecho L4-L5.- Dice, que de igual manera, en fecha 25-06-99, a través de otro informe médico se señala “hernia discal, central bilateral, mayor de lado izquierdo nivel C6-C7”; que en fecha 10-12-99, se le diagnostica “discopatía degenerativa L4-L5, coexistiendo con hernia discal central en dicho segmento estenosis faróminal bilateral a nivel L3-L4 y L4-L5, en este último más notables dados por alteraciones facetarias”.- Que a su egreso , la empresa sabía que se encontraba en estado de enfermedad profesional y que caprichosamente no le practicó resonancia magnética alguna.- Que luego en el mes de abril del año 2001, cinco meses después de su salida, la empresa le ordena practicarle una evaluación pre operatoria, notificándosele en fecha 15-05-01, refiriendo intervención quirúrgica fijada para la fecha 18-05-01, por ante el Grupo Médico Oriente Anaco.- Que en fecha 30-05-01, se emite informe médico y el cual el actor, transcribe en su libelo al folio dos.- Que en fecha 27-06-01, se le practicó un estudio de conducción nerviosa y electromiografia, y la cual tambien transcribe en su libelo.- Que en fecha 29-12-01, se le practica resonancia magnética.- Que en fecha 22-01-02, solicita por ante la Sub-Inspectoría del Trabajo de Cantaura, se le dictamine la incapacidad por ante el Médico Legista, y la cual lo refiere al Médico Legista de la Inspectoría del Trabajo del Estado Anzoátegui, y que el mismo emite su pronunciamiento en fecha 23-01-02, donde señala que el paciente requiere cirugías en dos tiempos.- Dice, que en fecha 12-03-02, la empresa demandada y el solicitan por ante la Inspectoría del Trabajo de El Tigre, se le dictamine la incapacidad por ante el Médico Legista, y que en ese mismo acto el Inspector del Trabajo, lo refiere al médico legista de la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Puerto Ordáz, Estado Bolívar, quien emite su pronunciamiento en fecha 14-03-02, donde señala un ochenta por ciento (80%) de incapacidad.- Que en fecha 19-07-2002, se constituyeron en la sede de la empresa PDVSA Anaco, Departamento de Relaciones Laborales, el actor, el Inspector del Trabajo de El Tigre. San Tomé, el defensor del Pueblo y los representantes de la demandada, y quienes refieren que la empresa ofrece pagar por los años de servicios prestados, la cantidad de Bs. 29.578.435,76, además de el 80% de la incapacidad la suma de Bs 9.176.637,02.- Que en fecha 26-07-02, el representante de la demandada, consigna por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, cheque a nombre del trabajador, por la suma de Bs. 20.526.835,76.-
Alega que en la referida empresa, el actor se desempeñó como chofer con las características naturales y legales de un contrato laboral a tiempo indeterminado, que para la fecha de su accidente laboral, según el contrato colectivo petrolero, mantuvo una relación ininterrumpida de 17 años, 6 meses, quince días y que hasta el momento la empresa se niega a cancelar la incapacidad, así como las diferencias de prestaciones sociales y otros conceptos laborales originados y no cancelados.-

En la oportunidad de la contestación de la demanda, la empresa demandada, a través de sus apoderados, alegan como punto previo la indeterminación del petitum que contiene la demanda, y expresan que aunque ello pudiera dar lugar a la oposición de cuestiones previas, dicen que no es de su interés plantearlas en razón del efecto de demora del proceso que ellas producen.-
Considera conveniente el Tribunal señalar a los apoderados de la parte demandada, a criterio de este Tribunal y de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, específicamente del escrito libelar, se observa que el actor demanda el pago de una suma de dinero, la cual especifica en el cuerpo del libelo correspondiente a diferencia de prestaciones sociales y a la incapacidad por enfermedad laboral, asimismo reclama que la empresa le suministre asistencia médico, por lo que se considera IMPROCEDENTE tal alegato y así se declara.-
Rechazaron, negaron y contradijeron que el demandante haya comenzado a prestar servicios ininterrumpidos en fecha 14-09-1984, ya que la fecha efectiva del ingreso lo fue en fecha 17-09-1984; que el salario devengado no era la suma de Bs. 16.667,67, ya que el salario básico era la suma de Bs. 16.730,oo.- Rechazaron, negaron y contradijeron que en fecha 23 de noviembre de 2000, su representada haya despedido de manera intempestiva y sin ninguna justificación al actor, que la empresa accionada nunca excluyó en esa echa al trabajador, cancelándole su salario hasta el día 03-03-2002, depositándole en su cuenta los montos correspondientes.- Rechazaron, negaron y contradijeron que para la fecha 25-06-99, su representada tuviera conocimiento de que el trabajador estuviere afectado por enfermedad alguna.- Impugnaron los medios de pruebas documentales acompañados a la demanda.-Rechazaron, negaron y contradijeron que el actor haya sufrido accidente laboral alguno; negaron que la empresa se haya negado a cancelar al actor la incapacidad e indemnización de la enfermedad.- Rechazaron, negaron y contradijeron que al actor se le adeuden las cantidades de dinero que especifican en su escrito de contestación.- Rechazaron, negaron y contradijeron que en el presente caso, tenga aplicación la Ley de Higiene y Seguridad Industrial y la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo.- Rechazaron, negaron y contradijeron que el demandante tenga derecho a exigir a su representada el cumplimiento por equivalente de una intervención quirúrgica, que tanto lo reclamado por el pago del costo de terapias.- Alegan, que la jurisprudencia es clara al señalar que de conformidad con lo previsto en el artículo 585 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual dispone que en los casos cubiertos por el Seguro Social Obligatorio, se aplicaran las disposiciones de la Ley Especial de la materia, que la responsabilidad del patrono estaría en los casos en que el trabajador no estuviere inscrito en el Seguro Social Obligatorio.-

El Tribunal observa:

Se observa del contenido del libelo de la demanda, que el actor reclama el pago de diferencia de prestaciones sociales, e indemnización por
Este despacho con apego al criterio del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia de fecha 25-10-2000, para que prospere una reclamación del trabajador en estos casos bastará que se demuestre el acaecimiento del accidente del trabajo, o el padecimiento de la enfermedad profesional y la demostración del grado de incapacidad sobrevenida será relevante a los fines de determinar el monto de la indemnización.
Ahora bien, por disponerlo así el artículo 585 de la Ley Orgánica del Trabajo, este régimen tiene una naturaleza meramente supletoria, respecto de lo no previsto en las leyes de seguridad social, básicamente en la Ley del Seguro Social Obligatorio, cuando el trabajador este amparado por el mismo Seguro Social Obligatorio.
En caso de que el trabajador que sufrió un accidente de trabajo o padece una enfermedad profesional, este cubierto por el Seguro Social obligatorio, conforme a lo previsto en el artículo 2° de la Ley de Seguro Social obligatorio, quien pagará las indemnizaciones debe ser el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, cuya responsabilidad está prevista en el Titulo III de las Prestaciones en Dinero, concretamente en los artículos 9° al 26 ejusdem...” en consecuencia demostrado el padecimiento de la enfermedad profesional y el grado de incapacidad y en base a que consta de autos, concretamente a los folios 86 al 90 de este expediente, en virtud de las pruebas promovidas por la parte demandada, que el demandante JULIO CESAR MEDINA, esta inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales bajo el número: 05991849, considera este Tribunal en base a lo antes expuesto, que el trabajador está amparado y debe ser indemnizado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y así se decide.-

Alega la parte actora, que en fecha 14 de Septiembre de 1984, comenzó a prestar servicios ininterrumpidos como Chofer, para la empresa SERVICIOS Y TRANSPORTE TACSA, C.A., devengando un Salario Básico de Dieciséis Mil Seiscientos Sesenta y Siete Bolívares con Sesenta y Siete Céntimos (Bs. 16.667,87)-. Que dicha relación laboral se mantuvo hasta el Veintitrés (23) de Noviembre de 2000, fecha en que la empresa de manera intempestiva y sin comunicado alguno decide despedirlo sacándolo de la nómina de pago.- Que en virtud de su relación laboral, la empresa Servicios y Transporte Tacsa, C.A., le adeuda los siguientes conceptos: Preaviso; Antigüedad Legal, Adicional y Contractual; Vacaciones Pendientes y Bono Vacacional Pendiente; Utilidades Vencidas; Utilidades fraccionadas; Impacto de Utilidades sobre la Antigüedad; Impacto del Bono Vacacional sobre la Antigüedad; conceptos que fueron calculados en base a las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo y a la Convención Colectiva Petrolera y en consecuencia demanda a la empresa antes citada por Diferencia de Prestaciones Sociales que suman la cantidad de Trece Millones Quinientos Veinticuatro Mil Noventa y Cuatro Bolívares con Ochenta y Ocho Céntimos, previa las deducciones de Fideicomiso y adelanto de Prestaciones Sociales.-
En la oportunidad de la contestación de la demanda, el apoderado de la demandada, rechaza, contradice, niega en todas y cada de sus partes de manera determinada y circunstanciada tanto en los hechos como en el derecho invocado por el demandante en su libelo de demanda y su reforma. De la misma manera rechaza, contradice y niega el salario normal alegado por el demandante. Igualmente rechaza, contradice y niega la fecha de ingreso y de egreso.-
Ahora bien, antes de entrar a resolver los pedimentos contenidos en la demanda, es de destacar que los alegatos esenciales de la parte actora para reclamar la diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, lo hace en base a las normativas contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo y la Convención Colectiva Petrolera, como en efecto textualmente lo manifiesta en su libelo de demanda.-
En este sentido, es conveniente advertir que conforme al criterio jurisprudencial pacífico y reiterado, que ante la eventualidad de la existencia de dos regímenes aplicables al mismo tiempo, debe aplicarse de manera exclusiva el ordenamiento mas favorable al trabajador, en el caso concreto de autos, es la Convención Colectiva Petrolera.-
Planteada así la controversia y tomando en consideración que la parte actora para los cálculos de los conceptos que demanda, no determinó ni el salario normal así como tampoco el salario integral y en el finiquito consignado por el apoderado de la parte demandada (folio 83) no aparecen determinados ni cuantificados dichos salarios, aunado a ello ante la indeterminación que existe en autos con respecto al salario básico devengado por el actor así como también con respecto a la fecha de ingreso y de egreso, este Tribunal ordena efectuar una experticia complementaria del fallo, para lo cual el único experto y cuyos emolumentos serán cancelados por la parte demandada, deberá trasladarse a la sede de la empresa accionada para determinar la fecha de ingreso y de egreso e igualmente determinar el último salario básico, normal e integral devengado por el actor ciudadano Julio Cesar Medina. Una vez determinado lo anterior proceder a los cálculos de manera determinada y circunstanciada, de los conceptos reclamados en el escrito de demanda con base a la establecido en la Convención Colectiva Petrolera, y al monto que resulte de la experticia complementaria del fallo, deberá realizársele la deducción de las cantidades de dinero que ya fueron recibidas por el actor, y las cuales constan en el finiquito acompañado por la parte demandada y el cual cursa al folio 83 de este expediente y así se decide.-
Por las razones expuestas, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda incoada por el ciudadano JULIO CESAR MEDINA, contra la empresa SERVICIOS Y TRANSPORTE TACSA, C.A., ambas partes plenamente identificadas en los autos, y en consecuencia, condena a la parte demandada a pagar al demandante, las cantidades de dinero que resultes de la experticia complementaria del fallo que se ha ordenado, previa la deducción de las cantidades de dinero que ya fueron recibidas por el actor, y así se decide.-
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza parcial de este fallo.-
Notifíquese a las partes.-
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.-
DADA, FIRMADA Y SELLADA en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de El Tigre, a los catorce días del mes de julio del año dos mil cuatro.- Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL,

ANA MARIA DEL CIOPPO PEREZ




LA SECRETARIA,

LAURA PARDO DE VELASQUEZ

En la misma fecha, conforme a lo ordenado, siendo las once y treinta minutos de la mañana se publica la sentencia y se agrega al expediente N° 8535-03.-

LA SECRETARIA,

AMDELCP/pqdev