REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI.-
PARTE DEMANDANTE: EDGAR ANTONIO SILVERA FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.347.035, con domicilio especial en la ciudad de Barcelona.-
APODERADOS: JOSE ANTONIO MARQUEZ LOSADA y MARIA JOSEFA CHARAIMA AGUIRRE, abogados, inscritos en el Inpreabogados bajo los N°s. 52.543 y 37.211, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: SIDELCA, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 17 de diciembre de 1998, quedando anotado bajo el N° 21 Tomo 14-A y modificado sus Estatutos Sociales en fecha 10 de diciembre de 1999, quedando anotado bajo el N° 13-A.-
APODERADOS: MARIA ISOLINA MENDOZA GARCIA, JOSE RAMON SALAZAR BERMUDEZ y JOSE LUIS SERRITIELLO, abogados, inscritos en el Inpreabogados bajo los N°s. 50.660, 34.405 y 63.653, respectivamente.-
MOTIVO: LABORAL
El presente juicio se inicio en virtud de demanda incoada por el ciudadano EDGAR ANTONIO SILVERA FERNANDEZ, a través de su apoderado JOSE ANTONIO MARQUEZ LOSADA, contra las empresas: SIDELCA y SINCRUDOS DE ORIENTE, C.A., (SINCOR), reclamando el pago de diferencia de prestaciones sociales.- Mediante auto de fecha 30 de mayo de 2002, el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, admitió la demanda y ordenó la citación de las co-demandadas.- Mediante diligencia de fecha 26 de septiembre de 2002, el abogado JOSE ANTONIO MARQUEZ LOSADA, consignó las resultas de la citación practicada por el Juzgado del Municipio Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, y solicitó la citación de conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la Ley de Tribunales y Procedimientos del Trabajo.- En fecha 24-10-2002, el referido abogado consignó resultas de la citación practicada por el Juzgado del Municipio Francisco de Miranda.- Por auto de fecha 04 de noviembre de 2002, la Dra. CORALLYS CORDERO de D’ INCECCO, se avocó al conocimiento de la causa.- En fecha 26 de noviembre de 2002, el abogado JOSE ANTONIO MARQUEZ LOSADA, solicito se designara defensor ad litem.- En fecha 05 de febrero de 2003, la abogada YAMILET GUTIERREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 37.515, solicitó la expedición de copias certificadas.- En fecha 06 de marzo de 2003, se designó como defensor judicial de la co-demandada SINCRUDOS DE ORIENTE, C.A. (SINCOR), a la abogada MARISOL PEINADO. Mediante diligencia de fecha 10-03-03, el abogado JOSE ANTONIO MARQUEZ, solicitó se citara a la co-demandada SIDELCA, de conformidad con el artículo 50 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo.- Mediante diligencia de fecha 31 de marzo de 2003, la abogada MARIA ISOLINA MENDOZA, se dio por citada en la presente causa.-En fecha 07-04-2003, la abogada MARISOL PEINADO MENESES, aceptó el cargo de defensor recaído en su persona.- En fecha 14 de abril de 2003, el abogado JOSE ANTONIO MARQUES, solicitó la acumulación de las causas, lo que el fue acordado mediante auto de fecha 12 de mayo de 2003.- En fecha 29 de septiembre de 2003, el Dr. SERGIO MILLAN CHARLES, se avocó al conocimiento de la causa.- En fecha 29 de septiembre de 2003, se dejó sin efecto el auto de admisión y se fijó la oportunidad para la audiencia preliminar, ordenándose la notificación de las partes.- Mediante diligencia de fecha 10 de octubre de 2003, el apoderado de la parte demandada, se dio por notificado.- Mediante diligencia de fecha 27 de octubre de 2003, el Juzgado Segundo Transitorio de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, se declaró incompetente por el Territorio, para conocer de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, correspondiendo por distribución a este Tribunal.- Mediante auto de fecha 28 de noviembre de 2003, este Tribunal acordó el desglose de las causas, en virtud de que la acumulación resulta improcedente, en razón de que en esta localidad no se está aplicando la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, conforme a la Resolución N° 2003-0019 de fecha 06-08-03, emanada del Tribunal Supremo de Justicia.- Por diligencia de fecha 17 de diciembre de 2003, el abogado JOSE ANTONIO MARQUEZ, desistió del procedimiento en lo que respecta a la empresa SINCOR, y solicitó la notificación de la empresa SIDELCA, por diligencia de fecha 23 de enero de 2004, la abogada MARIA ISOLINA MENDOZA GARCIA, apoderada de la parte demandada, se dio por notificada.-En fecha 28-1-04, la abogada MARIA ISOLINA MENDOZA, presentó escrito contentivo de la contestación de la demanda.- En la etapa probatoria, ambas partes promovieron las pruebas que creyeron convenientes.- Mediante auto de fecha 25 de febrero de 2004, se oyó apelación ejercida por el abogado JOSE ANTONIO MARQUEZ, contra el auto dictado en fecha 10 de febrero de 2004.-En fecha 29 de mayo de 2004, el abogado MARQUEZ LOSADA, impugno la prueba de informes emanada de la empresa SINCRUDOS DE ORIENTE, C.A., (SINCOR).-
Estando dentro de la oportunidad legal para dictar el fallo ha que hubiere lugar, el Tribunal lo hace previas las consideraciones siguientes:
-I-
Dice la parte actora que comenzó a prestar servicios laborales de dependencia para la empresa SIDELCA, la cual es contratista de la empresa SINCRUDOS DE ORIENTE, SINCOR, C.A., el día 29 de mayo de 2000, desempeñándose como operador, devengando un salario de Bolívares cuatro mil ochocientos (Bs. 4800,oo) diarios, y que en fecha 30 de abril del año 2001, fue despedido injustificadamente, motivo por el cual se instauro juicio de estabilidad laboral el cual se ventiló por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, y al cual el empleador puso fin en fecha 17 de enero de 2002, depositándole a favor del demandante cheque por la suma de DOS MILLONES CIENTO SESENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 2.162.868,45), con lo cual, dice, en esa fecha cuando terminó la relación de trabajo.- Que teniendo conocimiento de que la empresa SIDELCA, es una empresa contratista de SINCRUDOS DE ORIENTE, SINCOR, C.A., dice, que esa relación mercantil es la fuente de mayor ingresos de la co-demandada, por lo que de acuerdo a los artículos 55, 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo, la relación de trabajo que se produjo entre su poderdante y las co-demandadas debe regirse por el acta convenio convenida entre SINCRUDOS DE ORIENTE SINCOR, C.A., y sus trabajadores, razón por la cual, procede a reclamar la indemnización por concepto de diferencia de prestaciones sociales.-
-II-
En la oportunidad para dar contestación a la demanda, la abogada MARIA ISOLINA MENDOZA, actuando como apoderada de la demandada, alego como defensa la prescripción de la acción.- Convino en que el demandante prestó servicios para su representada.- Rechazó, negó y contradijo que su representada hubiere sido contratada por la empresa petrolera SINCRUDOS DE ORIENTE (SINCOR, C.A..- Y asimismo procedió a negar, rechazar y contradecir la demanda en todas y cada una de sus partes.-
En la etapa probatoria, el abogado JOSE ANTONIO MARQUEZ LOSADA, alegó la estemporaneidad (sic) de la contestación de la demanda, en razón de que la demandada se dio por citada el 23 de enero de 2004, que en la admisión de la demanda, se acordaron dos días como término de distancia, dice, que este Tribunal dio despacho los días 26. 27, 28 29.- Alega que a los efectos de dicho término se considera el sábado y el lunes, en cuenta de que el día domingo no se computa para el término.-
En tal sentido considera conveniente el Tribunal advertir, que el artículo 197 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“ Los términos o lapsos procesales se computarán por días calendarios consecutivos, excepto los lapsos de pruebas, en los cuales no se computarán los sábados, los domingos, el jueves y el viernes santos, los declarados días de fiesta por la Ley de Fiestas Nacionales, los declarados no laborables por otras leyes, ni aquellos en los cuales el Tribunal disponga no despachar”.-
Es criterio constante y reiterado y que comparte este Tribunal, que todos los lapsos procesales se calcularán por días calendarios consecutivos, a excepción del lapso de pruebas, es decir, que el término de la distancia, se contará por días naturales, excluidos los feriados y los de vacaciones.- Se observa del cómputo efectuado por secretaría, que la demandada se dio por notificada en fecha 23 de enero de 2004, y procedió a dar contestación a la demanda, en fecha 28 de enero de 2004, computando como término de distancia, el día sábado 24 y domingo 25 de enero, por lo que, estima quien aquí decide, que el alegato de extemporaneidad de la contestación de la demanda, es improcedente y así se declara.-
PRESCRIPCION
Como se ha expresado anteriormente, la apoderada de la empresa demandada, SIDELCA, abogada MARIA ISOLINA MENDOZA, alegó como defensa la prescripción de la acción, por lo que esta defensa debe analizarse como punto previo a la sentencia definitiva y al efecto se observa:
En la oportunidad de la contestación de la demanda, la abogada MARIA ISOLINA MENDOZA, invocó la prescripción extintiva de la acción argumentando que la terminación de la prestación del servicio fue el 17 de enero de 2002, lo que dice se evidencia de la consignación de pago, que acompañó marcada con la letra “A” a su escrito de contestación, que en esa misma fecha su representada pago tanto las prestaciones sociales como los salarios caídos al demandante EDGAR ANTONIO SILVERA FERNANDEZ.- Alega que de ello se deduce que transcurrió más de un año contado a partir desde la fecha de terminación de la relación laboral, hasta la fecha en que se dio por citada, que lo fue el 31 de marzo de 2003, y que al no ser solicitada por el demandante copia certificada alguna para su posterior registro y poder interrumpir la prescripción.- Que en el presente caso, si bien es cierto que se introdujo la demanda judicial, no consta que la demandada, haya sido citada antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los meses siguientes,.- Que de acuerdo al artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, no consta de autos que la parte demandante haya reclamado por ante la Autoridad administrativa del trabajo antes de la expiración del lapso de prescripción..-
Ahora bien, en escrito presentado en fecha 03-02-04, el apoderado actor expresa en cuanto al alegato de prescripción, que cuando fue notificada mediante cartel la empresa SINCRUDOS DE ORIENTE, SINCOR, C.A., en fecha 17 de octubre de 2002, se interrumpió la prescripción de la acción.-
En fecha 12-07-04, la abogada MARIA SIOLINA MENDOZA, expresó respecto a este alegato, que si bien es cierto que el actor logró citar a la empresa SINCOR, C.A., en tiempo hábil, interrumpiendo así la prescripción de la acción, no es menos cierto que cuando el demandante desiste de la demanda en lo que respecta a la empresa SINCOR, C.A., esa interrupción de la prescripción queda sin efecto, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 1972 del Código Civil.- Eso en lo que respecta a SINCOR, C.A., y que en lo que respecta a su representada, SIDELCA, la citación se llevó a cabo en fecha 31 de marzo de 2003, habiendo transcurrido los lapsos represcripción establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo.-
En cuanto a este punto, si bien es cierto que el artículo 1969 de la Código Civil, la prescripción de la acción se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente.- Igualmente dispone dicho artículo que para que esa demanda produzca interrupción, deberá registrarse en la oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado autorizada por el Juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso.-
Pero, el artículo 1972 esjudem dispone: “ La citación judicial se considerará como no hecha y no causara interrupción:
1° Si el acreedor desistiere de la demanda o dejare extinguir la instancia, con arreglo a lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil…”
Y se observa de los autos, concretamente al folio 90 de este expediente, que el apoderado de la parte actora, DESISTIO del procedimiento incoado en contra de la empresa SINCOR, por lo que el alegato esgrimido por la parte actora resulta improcedente y así se declara.-
-III-
Ahora bien, de conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, las acciones provenientes de la relación de trabajo, prescriben al año contado a partir de la fecha de la terminación de la prestación del servicio.- Por su parte el artículo 140 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, dispone: “ En los casos en que se hubiere iniciado uno de los procedimientos contemplados en los artículos 116 y 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, el lapso de prescripción establecido en el artículo 61 de la misma, comenzará a contarse cuando el procedimiento hubiere concluido mediante sentencia firme o cualquier otro acto que tenga su mismo efecto”.-
Así se observa:
El trabajador afirma que la relación de trabajo se desarrolló desde el 29 de mayo de 2000, hasta el 30 de abril de 2001, cuando es despedido injustificadamente, razón por la cual instaura el procedimiento de estabilidad laboral, ventilado ante el Juzgado Primero De Primera Instancia de esta misma Circunscripción Judicial, y a cuyo proceso el empleador, es decir, la empresa SIDELCA, puso fin en fecha 17 de enero de 2002, cuando le depósito a su favor la suma de Bs. 2.162.868,45, y que fue en esa fecha cuando terminó la relación de trabajo.- Es decir, que la prescripción se verificaría el 17 de enero de 2003, y tenía el demandante dos meses de gracia para lograr la citación de la demandada, pués bien en el caso bajo examen, no se verificó la citación de la demandada, dentro de los dos meses de gracia concedido por el articulo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que cuando la apoderada de la accionada, se da por citada en fecha 31 de marzo de 2003, ya había transcurrido el lapso de prescripción.- De manera que al haber transcurrido más de un año sin que en dicho lapso se produjera ningún acto interruptivo de prescripción, no queda otra alternativa que declarar, que en el caso bajo examen operó la prescripción de la acción para reclamar los conceptos provenientes de la relación de trabajo y así se declara.-
La declaratoria de prescripción hace innecesario el análisis de las pruebas aportadas por las partes en el presente proceso.-
Por las razones expuestas este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano: EDGAR ANTONIO SILVERA FERNANDEZ, contra la empresa SIDELCA, C.A., ambas partes plenamente identificadas en los autos y así se decide.-
Se condena en costas a la parte demandante por haber resultado vencida en el presente juicio.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-
DADA, FIRMADA Y SELLADA, en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de El Tigre, a los quince días del mes de julio del año dos mil cuatro.- Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL,
ANA MARIA DEL CIOPPO PEREZ
LA SECRETARIA,
LAURA PARDO DE VELASQUEZ
En la misma fecha, siendo las doce y quince minutos de tarde, se publica la sentencia y se agrega al expediente N° 9545-03.-
LA SECRETARIA,
AMDELCP/pqdev
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