LA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI.-
PARTE DEMANDANTE: EDGAR JOSE ROJAS NAVARRO, venezolano, mayor de edad, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad N° 12.677.242, domiciliado en la calle El Triunfo N° 48, Sector El Paraíso II, El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui.-
APODERADO: EUDIS ALFREDO LA ROSA SOTILLO y BARBARA MARIA GUZMAN RIVERA, abogados, inscritos en el Inpreabogado bajo los N°s 20.421 y 76.892, respectivamente, de este domicilio.-
PARTE DEMANDADA: DISEÑOS Y SERVICIOS ELECTRICOS C.A., (DISELEC, C.A.).-
MOTIVO: LABORAL (PRESTACIONES SOCIALES).-
El presente proceso se inicio en virtud de demanda incoada por el ciudadano: EDGAR JOSE ROJAS NAVARRO, asistido por el abogado EUDIS ALFREDO LA ROSA SOTILLO, contra la empresa DISEÑOS Y SERVICIOS ELECTRICOS, C.A., (DISELEC, C.A.), reclamándole el pago de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.- Dicha demanda fue admitida mediante auto de fecha 12 de agosto de 2002, ordenándose la citación de la demandada, en la persona del ciudadano NAGEL BLANCO, conforme a los términos indicados por la parte actora.-Mediante diligencia de fecha 17 de febrero de 2003, la abogada BARBARA GUZMAN, en vista de no haber podido lograr la citación personal de la demandada, solicitó la citación de conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, lo que le fue acordado mediante auto de fecha 25 de febrero de 2003.- En fecha 20 de mayo de 2003, el Alguacil de este Tribunal, dejó constancia de haber practicado esta forma de citación.- Previa solicitud de la parte actora, mediante auto de fecha 11 de junio de 2003, se designó como defensor judicial a la abogada MARIBEL CARABALLO, quien fue notificada mediante boleta en fecha 25-06-03.- Mediante diligencia de fecha 08 de septiembre de 2003, la abogada BARBARA GUZMAN, solicitó el nombramiento de un nuevo defensor judicial.- En fecha 17 de septiembre de 2003, la Dra. ANA MARIA DEL CIOPPO PEREZ, se avocó al conocimiento de la presente causa, en virtud de haber sido designada como Juez Temporal de este Despacho.- Por auto de fecha 17 de septiembre de 2003, se designó como nuevo defensor a la abogada LIDIA REYES, quien fue notificada mediante boleta en fecha 14-10-2003.- Previa solicitud de la parte actora, se revocó la designación de la abogada LIDIA REYES, y en su lugar se designó a la abogada LUISA VELASQUEZ, quien fue notificada mediante boleta en fecha 21-11-03.- Mediante diligencia de fecha 14-1-2004, la abogada LUISA VELASQUEZ, acepta el cargo para el cual ha sido designada.- En fecha 22 de enero de 2004, la abogada BARBARA GUZMAN, solicita el emplazamiento de la defensora ad litem.- Mediante decisión interlocutoria de fecha 03 de febrero de 2004, este Tribunal repuso la causa al estado de que la desenfoca judicial designada aceptara el cargo ante el Tribunal, y no ante la secretaria como lo había efectuado.- En fecha 3-3-2004, la abogada LUISA VELASQUEZ, aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley.- Previa solicitud, mediante auto de fecha 16 de marzo de 2004, se ordenó el emplazamiento de la defensora judicial y quien fue emplazada mediante boleta en fecha 29-03-04.- En fecha 05-04-2004, la abogada LUISA VELASQUEZ, consignó escrito contentivo de la contestación de la demanda.- En la etapa probatoria, sólo la parte actora promovió pruebas, las cuales serán analizadas y valoradas oportunamente.-
Siendo la oportunidad legal para dictar la sentencia ha que hubiere lugar, el Tribunal lo hace previas las consideraciones siguientes:
Dice la parte actora, que en fecha 23 de octubre de 2001, ingreso a trabajar en la empresa DISEÑOS Y SERVICIOS ELECTRICOS, C.A., (DISELEC, C.A.), donde se desempeñó con el cargo de albañil clasificado I, de manera responsable y eficiente, devengando un salario diario de catorce mil Bolívares ( Bs. 14.000,oo), hasta el día 22 de junio de 2002, fecha en la cual fue despedido por culminación de la obra donde laboraba.- Dice, que ese motivo es falso, por cuanto sus compañeros de trabajo aún continúan laborando en la empresa.- Alega, que durante los ocho meses ininterrumpidos de servicios prestados, la demandada estaba relacionado con la actividad que cumplía en las estaciones petroleras en los Estados Anzoátegui y Monagas, debido al saneamiento ambiental requerido para ello.- Dice, que al momento de ser despedido, sólo le cancelaron la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES ( Bs. 235.000,o) en efectivo, cantidad con la cual no está de acuerdo, por estar muy por debajo de lo correcto, razón por la cual procede a demandar el pago de la diferencia de sus prestaciones sociales.-
En la oportunidad para la contestación de la demanda, la abogada LUISA VELASQUEZ, defensora judicial de la empresa demandada, rechazó, negó y contradijo en forma genérica la demanda incoada por el ciudadano EDGAR JOSE ROJAS NAVARRO.-
Pués bienn relación a la contestación de la demanda, según doctrina de la Sala de Casación Social, de fecha 15 de marzo del 2000, expresó textualmente:
“Ahora bien se desprende de todo lo antes expuesto, que el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, establece la forma y el momento en que debe ser contestada la demanda en el proceso laboral, y tambien, cuando se invierte la carga de la prueba, y cuáles de los hechos alegados por el actor se tendrán por admitidos…El demandado en el proceso laboral, tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirven de fundamento para rechazar las pretensiones del actor. Tambien debe la Sala señalar que habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, que estará el actor eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos: 1) Cuando en la contestación a la demanda, el accionado admita la prestación de un servicio personal, aún cuando el accionado no lo califique como relación laboral…2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral.- Tambien debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, en lo referente cuando se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos deberá ser aplicada la llamada confesión ficta, o sea, que se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo aunado al hecho que tampoco haya aportado a los autos prueba alguna capáz de desvirtuar dichos alegatos del actor. En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario el sentenciador deberá tenerlos por admitidos”.-
En el presente caso, la parte demandada dio contestación a la demanda, rechazando los hechos alegados por el actor, pero sin fundamentar el motivo de su rechazo, y por otra parte, se observa que en la etapa probatoria, no trajo a los autos ninguna prueba capáz de desvirtuar los alegatos de la parte actora, todo ello en razón de que fue admitida la relación laboral.-
En virtud de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, y por aplicación de la doctrina antes transcrita, y en razón de que correspondía a la parte demandada la carga probatoria, dada la forma en que fue contestada la demanda, y por cuanto ésta nada probó que lo favoreciera, por tal razón, la demanda debe declararse CON LUGAR y así se declara.-
Por las razones expuestas, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la demanda LABORAL, incoada por el ciudadano: EDGAR JOSE ROJAS NAVARRO, contra la empresa DISEÑOS Y SERVICIOS ELECTRICOS, C.A., (DISELEC, C.A.), ambas partes plenamente identificadas en los autos, y en consecuencia, condena a la demandada a pagar al demandante las siguientes cantidades:
1. La suma de CUATROCIENTOS CINCO MIL CIENTO CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS ( Bs. 405.155,70), por concepto de preaviso.-
2. La suma de UN MILLON CIENTO TREINTA Y SEIS MIL CUARENTA BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS ( Bs. 1.136.040,90), por concepto de antigüedad legal.-
3. La suma de QUINIENTOS SEENTA Y OCHO MIL VEINTE BOLIVARES CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS ( Bs. 568.020,45), por concepto de antigüedad adicional.-
4. La suma de QUINIENTOS SESENTA Y OCHO MIL VEINTE BOLIVARES CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS ( Bs. 568.020,45), por concepto de antigüedad contractual.-
5. La suma de QUINIENTOS CUARENTA MIL DOSCIENTOS SIETE BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS ( Bs. 540.207,60), por concepto de vacaciones fraccionadas.-
6. La suma de CUATROCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS TREINTA BOLIVARES CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS ( Bs. 445.530,35), por concepto de Bono vacacional fraccionado.-
7. La suma de DIECISEIS MIL SETECIENTOS CINCO BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS ( Bs. 16.705,30), por concepto de examen médico pre- ingreso y/o pre-retiro.-
8. La suma de SETECIENTOS TRES MIL QUINIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS ( Bs.703.547,40), por concepto de impacto o incidencia de la utilidad sobre la antigüedad.-
9. La suma de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES ( Bs, 1.500.000,oo) por concepto de bono único especial.-
10. La suma de DOS MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS DIECISIETE BOLIVARES CON OCHENTA Y SIETE CENTIMOS ( Bs. 2.872.817,87), por concepto de utilidades.-
11. La suma de UN MILLON OCHENTA MIL BOLIVARES ( Bs. 1.080.000,oo) por concepto de tarjetas de comisariato no canceladas.-
12. La suma de SEIS MILLONES QUINIENTOS DIECISIETE MIL SETECIENTOS TRES BOLIVARES CON SESENTA Y UN CENTIMOS ( Bs. 6.517.703,61) por concepto de diferencia no canceladas por sobre tiempo, bono nocturno, descansos, feriados, prima dominical, tiempo de viaje, bono por tiempo de viaje.-
Dichas cantidades arrojan la suma de DIECISEIS MILLONES CIENTO CUATRO MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMOS ( Bs. 16.104.585,54), a cuya suma ha de deducírsele la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 235.000,oo) monto que ya recibió el actor como adelanto de prestaciones sociales.-
Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida en la presente incidencia.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-
DADA, FIRMADA Y SELLADA, en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de El Tigre, a los veintiséis días del mes de julio del año dos mil cuatro.- Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL,
ANA MARIA DEL CIOPPO PEREZ
LA SECRETARIA,
LAURA PARDO DE VELASQUEZ
En la misma fecha, siendo las doce y cuarenta minutos de la tarde se publica la sentencia y se agrega al expediente N° 8209-02.-
LA SECRETARIA,
AMDELCP/pqdev
|