LA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI.-
PARTE DEMANDANTE: MARCO AURELIO PARRA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 12.677.269, de este domicilio.-
APODERADO: JOSE GREGORIO TINEO y AURA ROJAS DE SANDOVAL, abogados, inscritos en el Inpreabogados bajo los N°s. 37.107 y 20.577, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: JOSE LEOTAUD, C.A., inscrita inicialmente por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, anotada bajo el N° 24, folios 27 al 29, Tomo B-1 del año 1959, y con posteriores modificaciones, siendo la última de ellas la realizada por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, asentada bajo el N° 57, Tomo A-9 de fecha 24 de agosto del año 1982, con sede operacional y administrativa en la novena calle norte entre sexta carrera Bis y Séptima Carrera norte, de esta ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui.-
APODERADO: OSCAR ALBERTO URRIETA MORA, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 49.539.-
MOTIVO: LABORAL (PRESTACIONES SOCIALES).-
El presente proceso se inicio en virtud de demanda incoada por el ciudadano: MARCO AURELIO PARRA, a través de su apoderado JOSE GREGORIO TINEO, contra la empresa JOSE LEOTAUD C.A., reclamándole el pago de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.- Dicha demanda fue admitida mediante auto de fecha 28 de noviembre de 2003, ordenándose la citación de la demandada, en la persona del ciudadano CARLOS M. LEOTAUD ROJAS, conforme a los términos indicados por la parte actora, la cual se logró de manera personal en fecha 26-01-04.- En fecha 29-01-04, el ciudadano CARLOS MANUEL LEOTAUD ROJAS, en su carácter de Director de la demandada, asistido por el abogado OSCAR ALBERTO URRIETA MORA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 49.539, consignó escrito contentivo de la contestación de la demanda.- En la etapa probatoria, ambas partes promovieron pruebas, las cuales serán analizadas y valoradas oportunamente.-
Siendo la oportunidad legal para dictar la sentencia ha que hubiere lugar, el Tribunal lo hace previas las consideraciones siguientes:
En la oportunidad para la contestación de la demanda, el ciudadano: CARLOS MANUEL LEOTAUD ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.307.688, actuando como Director de la Firma Mercantil JOSE LEOTAUD, C.A., asistido por el abogado OSCAR ALBERTO URRIETA MORA, rechazó, negó y contradijo en forma genérica la demanda incoada por el ciudadano MARCO AURELIO PARRA.- Alegó que antes de que el demandante firmara contrato con su representada era llamado muy esporádicamente para realizar trabajados y los cuales nunca se realizaban por períodos mayores de un día o día y medio como máximo, que el algunas oportunidades debía pernoctar fuera de la ciudad porque el trabajo a realizar era muy distante, que su representada es una empresa que se dedica fundamentalmente a transportación de equipos y remolques de vehículos para cualquier tipo de empresas, que el demandante no era un trabajador fijo y permanente para su representada, sino que se le llamaba eventualmente cuando se le requería; que dentro de los recaudos que acompaña a su demanda, agrega cuatro ordenes de servicio que no se sabe como las sustrajo, que no se le renovó el contrato porque se le comprobó que rompió la caja de velocidades de un camión por impericia, así como la suspensión de otro por transitar por vías no autorizadas para apropiarse del dinero suministrado para los gastos de peaje, que tambien demostrara la cantidad real de dinero que el demandante percibía .-
Pués bien relación a la contestación de la demanda, según doctrina de la Sala de Casación Social, de fecha 15 de marzo del 2000, expresó textualmente:
“Ahora bien se desprende de todo lo antes expuesto, que el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, establece la forma y el momento en que debe ser contestada la demanda en el proceso laboral, y tambien, cuando se invierte la carga de la prueba, y cuáles de los hechos alegados por el actor se tendrán por admitidos…El demandado en el proceso laboral, tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirven de fundamento para rechazar las pretensiones del actor. Tambien debe la Sala señalar que habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, que estará el actor eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos: 1) Cuando en la contestación a la demanda, el accionado admita la prestación de un servicio personal, aún cuando el accionado no lo califique como relación laboral…2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral.- Tambien debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, en lo referente cuando se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos deberá ser aplicada la llamada confesión ficta, o sea, que se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo aunado al hecho que tampoco haya aportado a los autos prueba alguna capáz de desvirtuar dichos alegatos del actor. En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario el sentenciador deberá tenerlos por admitidos”.-
En el presente caso, la parte demandada dio contestación a la demanda, rechazando los hechos alegados por el actor, pero sin fundamentar el motivo de su rechazo.- Por otra parte, se observa que en la etapa probatoria, la parte demandada no trajo a los autos ninguna prueba capáz de desvirtuar los alegatos de la parte actora, todo ello en razón de que fue admitida la relación laboral, ya que en esa oportunidad promovió un legajo de recibos de pago, los cuales demuestran la existencia de la relación laboral, hecho éste que no fue controvertido en el proceso.-
En lo que respecta al legajo de facturas acompañadas y que cursan a los folios 55 al 99, este Tribunal no les atribuye valor probatorio, en razón de que se trata de instrumentos privados emanados de terceros que no fueron ratificados mediante la prueba testimonial, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.-
Ahora bien, en virtud de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, y por aplicación de la doctrina antes transcrita, y en razón de que correspondía a la parte demandada la carga probatoria, dada la forma en que fue contestada la demanda, y por cuanto ésta nada probó que lo favoreciera, por tal razón, la demanda debe declararse CON LUGAR y así se declara.-
Por las razones expuestas, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la demanda LABORAL, incoada por el ciudadano: MARCOS AURELIO PARRA, contra la empresa: JOSE LEOTAUD C.A., ambas partes plenamente identificadas en los autos, y en consecuencia, condena a la demandada a pagar al demandante las siguientes cantidades:
• La suma de UN MILLON DOSCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS CHENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS ( Bs. 1.258.389,60),por concepto de 30 preaviso.-
• La suma de CINCO MILLONES TREINTA Y TRES MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS ( Bs. 5.033.558,40), por concepto de antigüedad legal.-
• La suma de DOS MILLONES QUINIENTOS DIECISEIS MIL SETECIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 2.516.779,20), por concepto de antigüedad adicional.-
• La suma de CINCO MILLONES TREINTA Y TRES MIL QUINIENTOS VEINTE BOLIVARES ( Bs. 5.033.520,oo) por concepto de vacaciones vencidas.-
• La suma de NOVECIENTOS CUARENTA Y TRES MIL SETECIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS ( Bs. 943.792,20), por concepto de vacaciones fraccionadas.-
• La suma de OCHOCIENTOS DIECINUEVE MIL QUINIENTOS BOLIVARES CON SESENTA Y TRES CENTIMOS ( Bs. 819.500,63), por concepto de bono vacacional fraccionado.-
• La suma de TRES MILLONES DOSCIENTOS TREINTA MIL QUINIENTOS DOCE BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 3.230.512,40), por concepto de utilidades.-
• La suma de TRES MILLONES CUATROCIENTOS QUINCE MIL QUINIENTOS VEINTIUN BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS ( Bs. 3.415.521,60), por concepto de impacto sobre utilidades sobre la antigüedad.-
• La suma de SETECIENTOS VEINTIOCHO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES CON OCHENTA Y TRES CENTIMOS ( Bs. 728.445,60), por concepto de impacto del bono vacacional sobre la antigüedad.-
Dichas cantidades arrojan la suma de VEINTIDOS MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y UN MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS ( Bs. 22.591.995,60). A dichas cantidades se les agregará la corrección monetaria, que se ordena, para lo cual debe solicitarse del Banco Central de Venezuela, informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país, entre la fecha de admisión de la demanda, que lo fue el día 28 de noviembre de 2003, y la fecha de la ejecución de la sentencia, para que sea agregado cuando se ordene la ejecución de la misma.-
Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-
DADA, FIRMADA y SELLADA, en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de El Tigre, a los veintiséis días del mes de julio del año dos mil cuatro.- Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL,
ANA MARIA DEL CIOPPO PEREZ
LA SECRETARIA,
LA URA PARDO DE VELASQUEZ
En la misma fecha siendo las dos y quince minutos de la tarde, se publica la sentencia y se agrega al expediente N° 9542-03.-
LA SECRETARIA,
AMDELCP/pqdev
|