REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI.-

PARTE DEMANDANTE: RODRIGO ALTUVE REINA, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de El Tigre, Estado Anzoátegui, titular de la cédula de identidad N° 3.164.744.-

APODERADO: ERNET JIMENEZ y HEIDI ZAMORA, abogados, inscritos en el Inpreabogados bajo los N°s. 75.727 y 88.851, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: HERMANOS FURLANETTO, C.A. (CONFURCA), debidamente registrada por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 22 de octubre de 1976, bajo el N° 94, Tomo 5-A, y cuya última modificación fue mediante acta inserta por ante ese mismo Registro Mercantil el día 03 de octubre de 1997, bajo el N° 35, Tomo 1-A, domiciliada en Ciudad Ojeda Municipio Autónomo Lagunilla del Estado Zulia.-

APODERADA: CAROLINA ALFARO LANDER, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 57.227.-

ENI DACION B.V. antes denominada LASMO VENEZUELA B.V., sociedad mercantil constituída y existente de conformidad con las Leyes de los Países Bajos, domiciliada en la República Bolivariana de Venezuela, según documento inscrito en el Registro Mercantil Quinto (v) de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 21 de agosto de 1997, bajo el N° 48, tomo 144-A-Qto.-

APODERADOS: MIGUEL IGNACIO RIVERO BETANCOURT Y TOMAS IGNACIO HERNANDEZ BELLO, abogados, inscritos en el Inpreabogados bajo los N°s. 45.630 y 58.677, respectivamente.-

MOTIVO: LABORAL (PRESTACIONES SOCIALES).-

En la oportunidad para darle contestación a la demanda, incoada por el ciudadano RODRIGO ALTUVE REINA, a través de apoderados, contra las empresas HERMANOS FURNALETTO (CONFURCA) y LASMO DE VENEZUELA, B. V., el abogado TOMAS IGNACIO HERNANDEZ BELLO, actuando como apoderado de la co-demandada ENI DACION B.V. (antes LASMO VENEZUELA, B.V.), procedió a dar contestación a la demanda.- Por su parte, la abogada CAROLINA ALFARO LANDER, actuando como apoderada de la co-demandada CONSTRUCTORA HERMANOS FURLANETTO, C.A., (CONFURCA), opuso como defensa la cuestión previa prevista en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida al defecto de forma de la demanda, al no haberse llenado en el libelo los requisitos indicados en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, así como tampoco los requisitos indicados en los numerales 1,3,4 y 57 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo.-
En lo que respecta a la cuestión previa señalada en el CAPITULO PRIMERO del escrito en referencia, se observa: En cuanto al defecto señalado en el literal “a” bajo el argumento de que el demandante afirma que prestó servicios como soldador para la co-demandada CONFURCA, realizando funciones propias que le imponía su patrono, y asimismo que no señala e indica cuáles eran los reconocimientos de los cuales se hizo merecedor por parte de su representada, es de destacar que al señalar el actor que se desempeñaba como SOLDADOR, y que realizaba labores propias, se está refiriendo a las labores propias realizadas por un soldador, por lo que a criterio de quien aquí decide, resulta IMPROCEDENTE el defecto señalado y así se declara.- En lo que respecta a que no señala cuáles fueron los reconocimientos a que se hizo merecedor por parte de la empresa, a criterio de quien aquí decide, éste no es considerado como un defecto u omisión que tenga que ser subsanado por parte del actor, y así se declara.-
En lo que respecta al literal “b”, en cuanto que el actor omite señalar el horario de trabajo, a qué nómina pertenecía , el lugar donde laboraba , considera este Tribunal que tales exigencias no son objeto de cuestiones previas, por lo que tal omisión resultan IMPROCEDENTES y así se declara.-
En cuanto al literal “c”, relacionado con que no se especifica el tipo de contrato que supuestamente existió, se observa: Que dicho señalamiento corresponde al mérito de la causa, por cuento ello debe probarse en la secuela del juicio, por lo que el defecto de forma señalado resulta IMPROCEDENTE y así se decide.-
En cuanto el defecto señalado en el CAPITULO SEGUNDO del escrito de promoción de pruebas, relacionado con que el demandante no señala en su libelo que incentivos salariales integran cada uno de los conceptos señalados y sus montos para poder ejercer el derecho a la defensa, en tal sentido se observa:
De una detenida y minuciosa lectura del escrito libelar se observa que el actor al momento de señalar el pago de los conceptos cuyo pago demanda, efectivamente si bien señala el monto del salario integral, no obstante, no indica de donde provienen esos montos ni que bases tomaron para efectuar esos cálculos, y ni tampoco señalan que salarios tomaron como base para obtener los montos que reclaman a la demandada por diferencia de prestaciones sociales, lo que evidentemente colocaría a ésta en un estado de indefensión, lo que hace PROCEDENTE el defecto de forma señalado y así se decide.-

Esta decisión se dicta Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley.-
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza parcial del fallo.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-
DADA, FIRMADA Y SELLADA en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de El Tigre, a los siete días del mes de julio del año dos mil cuatro.- Años 193° de la Independencia y 145° de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL,

ANA MARIA DEL CIOPPO PEREZ



LA SECRETARIA,

LAURA PARDO DE VELASQUEZ




En la misma fecha, siendo las dos de la tarde, se publica la sentencia y se agrega al expediente N° 8837-03.-


LA SECRETARIA,




AMDELCP/pqdev