REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI.-
PARTE QUERELLANTE
PARTE QUERELLANTE: JAUDY CARIDAD YANEZ, venezolana, mayor de edad, Técnico Medio Comercial, titular de la cédula de identidad N° 4.006.372, de este domicilio.-
APODERADOS: VICTOR LUIS MARIN, YOLMING CORDERO y HEIDY MUÑOZ, abogados, inscritos en el Inpreabogados bajo los N°s. 19.474, 96.322 y 100.139, respectivamente.-
PARTE QUERELLADA: YAHOUGNI IRAHI CEDEÑO LAYDERA y ANGEL FELIX SOLORZANO MARCANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N°s. 11.845.485 y 15.717.907, de este domicilio.-
APODERADO: JOSE GREGORIO TINEO, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 37.107.-
MOTIVO: QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA.-
Se inicio el presente juicio en virtud de QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA, propuesta por la ciudadana: JAUDY CARIDAD YANEZ, a través de sus apoderados VICTOR LUIS MARIN, YOLMING CORDERO y HEIDY MUNOZ, contra los ciudadanos YAHOUGNI IRAHI CEDEÑO LAYDERA y ANGEL FELIX SOLORZANO MARCANO.- Dicha querella se admitió mediante auto de fecha 27 de enero de 2004, y en cuyo auto se exigió la constitución de una garantía o fianza hasta cubrir la suma de CUARENTA MILLONES DE BOLIVARES.- Mediante diligencia de fecha 3 de febrero de 2004, la abogada HEIDY MUÑOZ, manifestó no estar dispuesta a constituir la garantía, y solicitó se decretara el secuestro del bien objeto de la querella, lo que le fue acordado mediante auto de fecha 16 de febrero de 2004, decretandose el secuestro, para lo cual se acordó comisionar amplia y suficientemente al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda, Simón Rodríguez, Guanipa y José Gregorio Monagas de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.- Mediante diligencia de fecha 18 de febrero de 2004, los ciudadanos YAHOUGNI IRAHI CEDEÑO LAYDERA y ANGEL FELIX SOLORZANO MARCANO, asistidos por el abogado JOSE GREGORIO TINEO, se dieron por citados en la presente causa.- En la etapa probatoria, ambas partes promovieron pruebas, las cuales serán analizadas y valoradas oportunamente.- En la oportunidad de los informes ambas partes presentaron sus respectivos escritos.-
Estado en la oportunidad para sentenciar, el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
-I-
En su escrito libelar, dice la parte querellante, a través de sus apoderados, que es poseedora legítima de un inmueble ubicado en la Carrera 12 Sur N° 15 de la Urbanización Francisco de Miranda, Sector Sur de esta ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, el cual está constituído por unas bienhechurías enclavadas en una parcela de terreno propiedad Municipal, y el cual dice, se encuentra deslindado de la siguiente manera: NORTE: Carrera 12 Sur que es su frente; SUR: El inmueble que es o fue propiedad de Alejandro Calderón; ESTE: El inmueble que es o fue de Marjori Campos, y OESTE: El inmueble que es o fue propiedad de Luis Valdivieso.- Dice que le pertenece a su representada según consta de documento autenticado por ante la Notaria Pública Primera de el Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, en fecha 27 de noviembre de 1995, bajo el N° 73, Tomo 66, que igualmente lo hace constar el Título Supletorio evacuado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el cual quedo anotado bajo el N° 43.392, del Libro de Solicitudes, fechado del 8 de octubre de 2003, y el cual fue autenticado por ante la Notaría Pública Primera de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, cuyos datos señala en el escrito libelar.- Que el citado inmueble desde la fecha de su adquisición lo ha venido poseyendo como dueña y poseedora legítima que es y que en consecuencia siempre veló por la conservación del mismo, cumpliendo siempre con la obligación de pagar los impuestos inmobiliarios ante la Administración Municipal, teniendo siempre el acceso al deslindado inmueble conjuntamente con obreros contratados por orden y cuenta de ella, para que realizaren trabajos de construcción de bienhechurías, limpieza y conservación del mismo y en el cual entraba sin oposición de nadie, no abandonando el inmueble en ningún momento y disponiendo de él en forma exclusiva usándolo sin compartir con nadie su posesión desde el día 27 de noviembre de 1995, visitando el mismo de día y de noche, en forma pública y pacifica sin que nadie se hubiere opuesto a ello, lo cual consta del justificativo de testigos evacuado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.- Que es el caso, que en fecha 05 de febrero de 2003, los ciudadanos YAHOUGNI IRAHI CEDEÑO LAYDERA y ANGEL FELIX SOLORZANO MARCANO, en compañía de un grupo familiar irrumpieron en el precitado inmueble sin autorización de su representada, instalándose desde esa fecha en el mismo, a pesar de los múltiples requerimientos que se le han hecho para que desocupe el inmueble.. Que tuvo que activar el procedimiento administrativo contemplado en el Decreto Ejecutivo AMSR-001-96, emanado de la Alcaldía de este Municipio; que en cuyo expediente puede evidenciarse sin margen a duda de los actos perturbatorios de la posesión de su representada, haciendo la querellada caso omiso de tal decisión administrativa, que a pesar de tal decisión ha sido imposible la desocupación del inmueble, mientras que por el contrario los invasores sin ningún tipo de autorización y permisología se han dedicado en los últimos días ha construir algunas bienhechurías abogándose el carácter de poseedores del deslindado inmueble; que habiendo sido agotadas las gestiones realizadas por su mandante, es por lo que procede a demandar como en efecto demanda a los ciudadanos YAHOUGNI IRAHI CEDEÑO LAYDERA Y ANGEL FELIX SOLORZANO MARCANO.-
-II-
Conforme a los términos en que quedo planteada la controversia, se estima que la acción intentada es la interdictal por despojo, y ésta exige para su procedencia que se comprueben los siguientes extremos: Que realmente se haya tenido la posesión de la cosa sobre la cual versa la querella; que el querellante haya sido despojado de esa posesión y que la acción haya sido propuesta dentro del año de la ocurrencia del despojo, a lo que cabe agregar que el querellante debe indicar los datos necesarios para la debida identificación del bien sobre el cual versa la querella, lo que presupone que el querellante no sólo está obligado a demostrar los extremos anteriores, y el hecho constitutivo del despojo, sino tambien determinar el bien que se debe restituir; requisitos estos que no sólo deben estar debidamente explanados en el escrito de querella, sino que además deben ser probados en el proceso por la parte querellante, por tal razón, considera quien aquí juzga entrar ha analizar las pruebas aportadas por el querellante y al respecto se observa:
PRUEBAS DE LA PARTE QUERELLANTE
Acompañado a la demanda, la parte actora produjo documentos de propiedad de las bienhechurías que dice, le han sido despojadas, cuyo documento se encuentra autenticado por ante la Notaria Pública Primera de El Tigre, Estado Anzoátegui, a cuyo documento el Tribunal no le atribuye valor probatorio para demostrar hechos posesorios sobre el inmueble objeto de la presente querella, toda vez que dicho instrumento, sólo sirve para colorear la posesión.-
En lo que respecta al título supletorio acompañado a la querella, cursante a los folios 11, 12 y 13 de este expediente, para que pudiera ser apreciado en este juicio, era necesario que los testigos que declararon para la formación de dicho título supletorio, hubieren sido ratificados en el presente juicio, y se evidencia de autos que los referidos testigos no fueron ratificados en este proceso, por tal razón, se considera ineficaz el título supletorio acompañado a la demanda, y así se decide.-
En cuanto al Justificativo de testigos acompañado a la querella, en la oportunidad de ratificar sus testimonios, por ante el Juzgado del Municipio Simón Rodríguez de esta Circunscripción Judicial, comisionado a tal efecto, ratificaron sus declaraciones rendidas en el referido justificativo, y fueron repreguntados por el apoderado de la parte querellada, y así dijeron:
GULIANA LUCIA DI FILIPPO DE CALDERON, titular de la cédula de identidad N° 5.997.861, a la primera repregunta e DIGA LA TESTIGO SI DE ACUERDO A LO EXPRESADO Y DECLARADO EN EL JUSTIFICATIVO DE TESTIGO QUE LE FUE PUESTO DE MANIFIESTO Y QUE RATIFICO EN ESTE ACTO PUEDE INDICAR LA UBICACIÓN EXACTA CON LINDEROS DEL INMUEBLE A QUE SE REFIERE EL MISMO? CONTESTO: Si puedo hacerlo dicha parcela está ubicada en la Carrera Doce Sur, entre calle 26 y 27 y los linderos son: Por el Norte su frente, carrera Doce, por el Sur, mi casa, la casa de Alejandro Calderón, por el Este, una casa que es o fue de la señora Marjorie Campos y por el Oste una casa que es o fue del señor Luis Valdivieso y la parcela tiene trece metros por cuarenta.- Se le pregunto: DIGA LA TESTIGO SI DE ACUERDO A LO DEPUESTO EN EL JUSTIFICATIVO DE TESTIGO, PUEDE IDENTIFICAR CON NOMBRE, APELLIDO Y CEDULA A LOS PRESUNTOS INVASORES DEL INMUEBLE? CONTESTÓ: Mira los puedo identificar de frente, el nombre no me lo se, los conozco de vista, más no de trato y comunicación.-
Por su parte, JULIA ELENA PADRON HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° 8.968.396, ratifico la declaración rendida en el justificativo de testigos, y al ser repreguntada, se le preguntó: DIGA LA TESTIGO, SI DE ACUERDO A SU DECLARACION COMO PROMOVIDA EN EL JUSTIFICATIVO DE TESTIGO, MANIFIESTA NO CONOCER DE TRATO Y COMUNICACIÓN A LOS PRESUNTOS INVASORES, COMO ES QUE TIENE CONOCIMIENTO DEL NOMBRE, APELLIDO Y CEDULA DE LOS MISMOS?, contestó: Yo los conozco a ellos de vista, de trato y de comunicación no.- DIGA LA TESTIGO, DE ACUERDO A SU RESPUESTA ANTERIOR Y CON OCASIÓN AL JUSTIFICATIVO DE TESTIGO, COMO OBTUVO LOS NOMBRES DE LOS PRESUNTOS INVASORES?, contestó: Cuando yo andaba con ella cuando la invasión.- Se le preguntó: DIGA LA TESTIGO, SI DE ACUERDO A SU RESPUESTA ANTERIOR TIENE CONOCIMIENTO DE LA FECHA, HORA Y DIA EN QUE DICE OCURRIO LA PRESUNTA INVASION? Contestó: Yo creo, que bueno, la invasión fue en febrero, el 5 de febrero de 2003, no me acuerdo de más.- Se le preguntó: Diga la testigo si tiene conocimiento de la presunta existencia en la parcela de unas bienhechuría antes de la invasión? Contestó: Si allí había una fabrica de dos cuartos, a tiro de techo, la parte de la sala estaba, la fundación estaba a cuatro a cinco hileras de bloques, tenia su pozo séptico y en la parte delantera tenía un tanque, de bloques de ladrillo.-
En lo que respecta a la Resolución Administrativa dictada por la Sindicatura Municipal, en fecha 05 de febrero de 2003, de la misma se evidencia que efectivamente, para esa fecha la querellada había comenzado los actos perturbatorios.-
En cuanto a las testimoniales rendidas por los ciudadanos: OMAIRA JOSEFINA HOMSIEH DE PARRA, CARLOS ENRIQUE ANTEQUERA ORDAZ, LUIS RAFAEL GONZALEZ MORICHALES y DEYANIRA REYES LARA, promovidos por la parte querellante, por ante el Juzgado del Municipio Simón Rodríguez de esta Circunscripción Judicial, quienes dijeron que conocen de vista, trato y comunicación a la ciudadana JAUDY CARIDAD YANEZ; que igualmente conocen a los ciudadanos YAHOGNI IRAHI CEDEÑO y ANGEL FELIX SOLORZANO MARCANO; que la parcela objeto de la querella se encuentra ubicada en la Carrera 12 Sur; que saben que la ciudadana JAUDY CARIDAD YANEZ, es la poseedora del terreno ubicado en la carrera 12 sur, objeto de esta querella; que saben que JAUDY CARIDAD YANEZ, y su familia siempre han ocupado la parcela de terreno, de manera, pública, pacifica e ininterrumpida y con ánimos de dueño, hasta el 05 de febrero del 2003, cuando los ciudadanos YAHOGNI CEDEÑO y ANGEL FELIX SOLORZANO, de manera clandestina invadieron el terreno; que les consta porque lo presenciaron; que una vez producida la invasión, los invasores procedieron a fabricar sobre las bienhechurías ya construidas, que les consta que las Autoridades Administrativas de la Alcaldía del Municipio Simón Rodríguez, condenaron que los invasores desocuparan o desalojaran las bienhechurías.- Estos testigos fueron repreguntados y se mantuvieron contestes en las declaraciones rendidas.-
PRUEBAS DE LA PARTE QUERELLADA
En lo que respecta a la Inspección judicial evacuada por el Juzgado del Municipio Simón Rodríguez de esta Circunscripción Judicial en fecha 8 de agosto de 2003, el Tribunal no le atribuye valor probatorio, por cuanto se trata de una prueba extra litem, evacuada sin el control de la contra parte, y a lo que cabe agregar que la inspección judicial no es prueba eficaz ni idónea para probar act6os de despojo ni de posesión, salvo aquellos que se estén cumpliendo o ejecutando en el momento de la practica de la Inspección.-
En cuanto al Titulo Supletorio, como antes se señaló , para que pueda ser apreciado en este juicio, es necesario que los testigos que declararon para la formación de dicho título supletorio, hayan ratificado en el presente juicio, y se evidencia de autos que los referidos testigos , si bien no manifiestan ratificar el titulo supletorio, son promovidos como testigos, y así se observa que la ciudadana ARLENE MARCANO DE SOLORZANO, quien declaró en el titulo supletorio, al momento de ser repreguntada por la parte querellante, a la pregunta de DIGA LA TESTIGO SILE UNE AL CIUDADANO ANGEL FELIX SOLORZANO, algún vínculo de parentesco bien sea de afinidad o sanguinidad (sic)? Contestó: Mi hijo.- Razón por la cual este Tribunal, desestima dicho testimonio, por considerarlo un testigo interesado.-
Por su parte la ciudadana MARBELLA BARRETO DE MARCANO, en sus declaraciones, concretamente en la pregunta SEXTA, de DIGA LA TESTIGO SI TIENE CONOCIMIENT CUANTO TIEMPO TIENE OCUPANDO COMO RESIDENCIA EL INMUEBLE LA CIUDADANA YAHOGNI CEDEÑO? CONTESTO: Ella anteriormente ocupo ese terreno, entonces fue sacada de ese terreno por la señora anteriormente nombrada Jaudi, entonces eso provocó un problema si se quiere porque llego a nivel de Alcaldía, donde esta señora Jaudi indicaba que el terreno era de ella, cuando esto llega a la Alcaldía le dan cuatro meses de plazo para construir y de esto pasaron muchísimo tiempo y la señora no construyo y eso se volvió una guarida de malandros y hasta hubo violaciones y entonces nosotros los vecinos denunciamos constantemente por la radio y entonces YAHOGNI, vuelve nuevamente a invadir, es reincidente, entonces se mete en febrero apoyada por todos los vecinos del sector que estaba embarazada para ese entonces y empieza a construir dos habitaciones las cuales son una de platabanda y una de acerolit… De donde se desprende que efectivamente la querellada, si se encuentra invadiendo esas bienhechurías.- Por tal razón no se le atribuye valor probatorio al referido Título Supletorio.-
En lo que respecta al recibo cursante al folio 136 y marcado con la letra “D”, el Tribunal no le atribuye valor probatorio alguno, por cuanto se trata de un instrumento privado emanado de un tercero, que no fue reconocido mediante la prueba testimonial, tal como lo dispone el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.- Igual tratamiento merecen los instrumentos que cursan a los folios 137.138 y 139 de este expediente.-
En lo que respecta a las testimoniales rendidas por los ciudadanos ARLENE MARCANO DE SOLORZANO, EIMAR JIMMY ALVAREZ ORTIZ, MAYERLING TIBISAY RODRIGUEZ HERNANDEZ, MIRIAN JOSEFINA NARANJO DE GONZALEZ, ENCARNACAO DE JESU DE ANDRADE y MARBELLA BARRETO DE MARCANO, el Tribunal no les atribuye valor probatorio, en razón de que no le merecen credibilidad debido a la parcialidad que se desprende de éllos, por la solidaridad que demuestran con los querellados, por tal razón, de conformidad con la facultad que otorga el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se desestiman como prueba, y así se declara.-
A todo esto cabe agregar la confesión en que incurrió el co-demandado ANGEL FELIX SOLORZANO MARCANO, quien habiéndose dado por citado, no realizó ninguna otra actuación en este proceso.-
Pués bien, el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, es una disposición en la cual el legislador ha establecido el modo como los Jueces deben apreciar la prueba de testigo y conforme al criterio de nuestro Máximo Tribunal, el referido artículo, debe ser considerado como regla de valoración de la prueba testimonial y otorga a los jueces facultad soberana de apreciación estimando cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos, y en atención a ello se observa que de los testimonios rendidos por los testigos promovidos por la parte querellante, resultan demostrados los elementos configurativos del despojo, por lo que este Tribunal, en uso de la facultad conferida por el citado artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, les atribuye pleno valor probatorio a los mismos.-
De tal manera que habiendo aportado la querellante los elementos de convicción sobre la identidad del bien sobre el cual dice ejercer la posesión y afirma haber sufrido el despojo; que esa posesión existía para el momento del despojo, y habiendo probado los actos constitutivos de su posesión y que cuando se interpuso la acción interdictal no había transcurrido un año del despojo, la misma debe declararse CON LUGAR y así se declara.-
Por las razones expuestas, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la QUERELLA INTERDICTAL RESPITUTORIA, incoada por la ciudadana JAUDY CARIDAD YANEZ, a través de apoderados, contra los ciudadanos: YAHOUGNI IRAHI CEDEÑO LAYDERA y ANGEL FELIX SOLORZANO MARCANO, todos identificados suficientemente en los autos, y en consecuencia, se le restituye en esta forma a la querellante el inmueble ( parcela de terreno y bienhechurías) ubicado en la Carrera Doce Sur N° 15 de la Urbanización Francisco de Miranda EL Tigre, Estado Anzoátegui, y alinderado de la siguiente alinderado de la siguiente manera: NORTE. Carrera doce Sur que es su frente; SUR: El inmueble que es o fue propiedad de Alejandro Calderón; ESTE: Inmueble que es o fue de Marjorie Campos y OESTE: Inmueble que es o fue propiedad de Luis Valdivieso, y así se decide.-
Se condena en costas a la parte querellada por haber resultado vencida en el presente juicio.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-
DADA, FIRMADA Y SELLADA en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de El Tigre, a los ocho días del mes de julio del año dos mil cuatro.- Años 193° de la Independencia y 195° de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL,
ANA MARIA DEL CIOPPO PEREZ
LA SECRETARIA,
LAURA PARDO DE VELASQUEZ
En la misma fecha, siendo las dos y veinticinco minutos de la tarde, se publica la sentencia y se agrega al expediente N° 9642-04
LA SECRETARIA,
AMDELCP/pqdev
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