REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Primero del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, doce de julio de dos mil cuatro
194º y 145º

Identificación de las Partes
Parte Actora: BRAULIO JOSE GONZALEZ HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 8.392.188, con domicilio procesal en la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui, representado por el ciudadano PEDRO MEJIA, abogado en ejercicio y debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 29.358.
Parte Demandada: JOSE LUIS DA SILVA GIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.040.697, debidamente representado en juicio por la abogada en ejercicio NATALI JAMSAKIAM, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 56.625.
Causa: Daños Materiales por accidente de tránsito.
Capítulo I
Planteamiento de la Litis
En fecha veintitrés (23) de noviembre de dos mil (2000), el abogado Pedro Mejía, anteriormente identificado, presentó por ante este Tribunal demanda por daños materiales por accidente de tránsito, contra el ciudadano José Luis Da Silva Gil. Alega la parte actora, que el dieciocho (18) de febrero de dos mil (2000), siendo aproximadamente las nueve p.m., ocurrió un accidente de tránsito del tipo colisión cuádruple entre vehículos con lesionados, en la Avenida Cumanagoto cruce con calle Andrés Eloy Blanco, vía Maurica de Barcelona, Estado Anzoátegui, entre los siguientes vehículos: El primero, conducido por Alexis Caniche Santoyo, marca Ford,, modelo Pick-up, placas: XGE-696, identificado en el croquis realizado por las autoridades del tránsito terrestre con el N° 1; el segundo, conducido por José Gregorio García, marca Toyota, color blanco y placas: XUO-719, identificado en el croquis por las autoridades con el N° 2; el tercero, conducido por Marcos Antonio Zambrano, marca Hundai, color blanco y placas: AV9-33T, identificado en el croquis por las autoridades con el N° 3 y el cuarto conducido por Jhonattan José Velásquez, marca Raygo, modelo: M404B, tipo vibro, color verde, sin placas, identificado en el croquis con el N° 4, señalando en su libelo que el accidente se produjo cuando los vehículos identificados con los N° 2 y 3 se desplazaban por la avenida Cumanagoto en dirección al sector de Maurica, a una velocidad reglamentaria y en acatamiento a la Ley, momento en el cual y al encontrarse con la intersección de la calle Andrés Eloy Blanco, éstos se detuvieron para dejar pasar al vehículo identificado con el N° 4 que se desplazaba por la aludida calle precisamente en la intersección, el cual por su característica vehicular se desplazaba a una velocidad muy disminuida, simultáneamente a esto y a una velocidad excesiva y en total irrespeto a la Ley de Tránsito Terrestre y su reglamento, el vehículo identificado con el N° 1 conducido por Alexis Caniche Santoyo, se estrelló inicialmente con el vehículo identificado en el croquis con el N° 2 y por su fuerza de impacto ocasionó que éste colisionara con el vehículo N° 3 y éste a su vez por la fuerza generada por el impacto inicial impulsó a éste último, haciendo que éste se impactara con el vehículo identificado en el croquis con el N° 4 que se desplazaba por la calle Andrés Eloy Blanco. De tal manera que como consecuencia de la imprudencia del conductor del vehículo placas: 696-XGE Alexis Caniche Santoyo, identificado en el croquis con el N° 1, ocasionó el accidente in comento, causándole serios daños al vehículo del demandante, el cual es el vehículo identificado con el N° 3, de alquiler y cuyos daños fueron: Los dos parachoques, frontal, foco y mica lado izquierdo, parafango delantero, batería, careta, radiador, condensador, electro ventilador, foco y mica lado derecho, capot, cerradura y bisagras, punta del compacto, los dos parafangos delanteros traseros, depósito de agua, latón trasero, los dos stops, tapa de maleta cerradura y bisagras, posibles daños ocultos los cuales ascienden a la cantidad de Dos Millones Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs.2.400.000,oo), tal como constan dichos daños de la experticia (consignada con el libelo marcada “B”) realizada por el perito autorizado por la Dirección de Tránsito Terrestre. Señala, que por lo expuesto se demuestra de manera indubitable e inobjetable que el conductor del vehículo señalado en el croquis con el N° 1, es el responsable del accidente debido a su negligencia y total irrespeto a las leyes de tránsito. Que fundamenta la presente demanda en los artículos 54, 55 y 75 de la Ley de Tránsito Terrestre, y los artículos 1.185, 1.196 del Código Civil. Que sobre la base de los hechos relatados y los fundamentos de derecho señalados, es por lo que acude a demandar, en nombre de su representado, al ciudadano José Luis Da Silva Gil, ya identificado, en su carácter de propietario del vehículo identificado en el croquis con el N° 1, placas: 696-XGE, tal como consta de certificación de datos consignada marcada “C”, para que convenga o en defecto de ello sea condenado por este Tribunal a: Primero: Cancelar los daños materiales ocasionados al vehículo propiedad del demandante, placas: AV9-33T, los cuales ascienden a la cantidad de dos millones cuatrocientos mil bolívares (Bs.2.400.000,oo). Segundo: En cancelar el ajuste monetario de los daños estimados hasta la cancelación definitiva de los mismos. Tercero: Cancelar las costas y costos procesales que genere el juicio. Solicita se cite al demandado en la Avenida Cumanagoto, Panadería Los Ángeles. Consigna marcado “D” contrato de venta con reserva de dominio, certificado de origen de vehículo taxi emanado de M.M.C Automotriz, C.A., del vehículo propiedad del demandante. Que estima la acción en la cantidad de Tres Millones de Bolívares (Bs.3.000.000,oo). Pide que se decrete medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad del demandado para que no quede ilusorio un posible fallo a favor de su representado. Admitida la demanda por auto de fecha veintiocho (28) de noviembre de dos mil (2000), se ordenó el emplazamiento de la parte demandada José Luis Da Silva Gil, en su carácter de propietario del vehículo identificado con las placas: 696-XGE, marca Ford, clase camioneta, tipo pick-up, librándose la respectiva boleta de citación junto con la compulsa respectiva. Al folio 28, el Alguacil accidental del Tribunal, mediante diligencia de fecha veinticuatro (24) de enero de dos mil uno (2001), manifiesta que no pudo practicar la citación del demandado por cuanto éste no se encontraba en la dirección señalada por el demandante no pudiendo tampoco establecer su ubicación, a pesar de haberse trasladado en dos ocasiones a dicha dirección, consignando en autos la boleta de citación y la compulsa librada al efecto. La parte actora en fecha veintinueve (29) de enero de dos mil uno (2001), solicita la citación por carteles de la parte demandada y el Tribunal por auto de fecha seis (06) de febrero del mismo año (fol.37), ordena librar el cartel solicitado, donde se le manifiesta al demandado José Luis Da Silva deberá comparecer ante este Tribunal dentro de los quince (15) días de despachos siguientes a la consignación y fijación que del cartel se haga. Al folio 41, consta la publicación del cartel de citación consignado por el demandante. En fecha veintiuno (21) de junio de dos mil uno (2001), el actor solicita el avocamiento del Tribunal a la causa, lo cual se hace efectivo el veintinueve (29) de junio de dos mil uno (2001). Al folio 44, mediante diligencia, el apoderado de la parte demandante consigna copia certificada del libelo de la demanda y a la vez solicita se le designe Defensor Judicial a la parte demandada. El 12 de Julio de 2001, el Tribunal designa como Defensora Ad-litem de la parte demandada, a la abogada NATALI JAMSAKIAN, quién en fecha diecisiete (17) de julio de dos mil uno (2001), es notificada, aceptando el cargo en fecha 20 del mismo mes y año (folio 59), seguidamente el 25 de Julio de 2001, el representante del demandante abogado Pedro Mejía, solicita se cite a la defensora judicial designada, lo cual ocurre en fecha quince (15) de octubre del mismo año y constando en autos el dieciséis (16) de octubre de dos mil uno (2001). La defensora judicial de la parte demandada Natali Jamsakiam, da contestación a la demanda en fecha veinticuatro (24) de octubre de dos mil uno (2001), (folios 63 al 65), donde rechaza, niega y contradice tanto en los hechos como en el derecho la demanda propuesta contra su representado, alegando que es falso que el accidente haya ocurrido tal como lo especificó el demandante en su libelo, negando que el conductor del vehículo propiedad de su defendido, conducido por el ciudadano Alexis Caniche Santoyo se desplazara a exceso de velocidad y que él haya ocasionado el accidente, desconociendo igualmente que los daños materiales causados al vehículo propiedad del demandante asciendan a la cantidad de Dos Millones Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs.2.400.000,oo) y por último pide que la demanda sea declara sin lugar. Corre inserto a los folios 67 al 69, escrito de promoción de pruebas suscrito por el apoderado actor, así mismo la representante de la parte demandada consigna escrito de promoción de pruebas (folio 70), los cuales fueron admitidos en fecha siete (07) de noviembre de dos mil uno (2001). A los folios 73 al 75, constan las declaraciones de los testigos promovidos por la parte actora. Del folio 72 al 96, constan las actuaciones practicadas por las Autoridades del Tránsito Terrestre en relación con el accidente que dio origen al presente procedimiento. Al folio 97, la parte actora mediante diligencia pide la Tribunal fije la oportunidad para presentar informes y el Tribunal mediante auto de fecha veinticinco (25) de Junio de dos mil dos (2002), (folio 98) expresa que la causa se encuentra en estado de sentencia. El abogado Pedro Mejía, en su carácter de autos, pide al Tribunal se avoque al conocimiento de la causa por cuanto existe un nuevo Juez, quién por auto de fecha tres (03) de julio de dos mil tres (2003) se avoca al conocimiento de la misma, ordenándose la notificación de las partes y la suspensión del proceso de conformidad con los artículos.14 y 90 del Código de Procedimiento Civil. El Tribunal por auto de fecha veintinueve (29) de marzo de dos mil cuatro (2004) (folio 105) ordena notificar a la representante de la parte demandada, del avocamiento del ciudadano Juez, y a tal fin ordena librar exhorto al Juzgado del Municipio Sotillo para que se cumpla con lo acordado, ya que la parte actora mediante diligencia de fecha cuatro (04) de marzo del presente año manifestó la dirección de la defensora judicial. En fecha veinte (20) de mayo del presente año, el Tribunal ordena agregar a los autos las resultas del exhorto (folios 106 al 116) llevadas a cabo por el Juzgado Primero del Municipio Sotillo. La abogada. Natali Jmsakiam, consigna diligencia (folio 118) donde renuncia como defensora judicial de la parte demandada José Luis Da Silva Gil por motivos que allí especifica.
Capítulo II
Valoración de las Pruebas
Pruebas promovidas por la parte Actora:
Primero: Promueve el mérito favorable de los autos, A tal efecto es criterio de este Juzgado que éstos son solo alegatos, los cuales en ningún caso constituyen medio de prueba alguno, motivo por el cual se desechan los mismos por ser improcedentes; y ASÍ SE DECLARA.
Segundo: Promueve el accionante el valor y mérito evidenciado de las actuaciones administrativas levantadas por las autoridades de tránsito, documento emanado en copia certificada de la Dirección de Tránsito Terrestre, como órgano competente en la materia y consignado en autos, sin que fuese tachado ni impugnado en la oportunidad de Ley; en consecuencia éste Juzgador le da el mérito probatorio que de él emana a la presente actuación administrativa, la cual aun no encajando en rigor en la definición que del documento público da el artículo 1357 del Código Civil, tiene de todos modos el efecto probatorio ya indicado, en razón de que emana de funcionarios públicos que cumplen atribuciones que les ha conferido la Ley, teniendo por lo tanto una presunción de certeza que el interesado debe desvirtuar, así como el mérito que el tiene de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1375 del Código Civil; Y ASÍ SE DECIDE.
Tercero: Promueve experticia realizada por el perito evaluador adscrito al Estacionamiento Metropolitano dependiente de la Dirección de Tránsito Terrestre, de la cual se evidencian los daños sufridos por el vehículo propiedad de la parte actora, evidencia que no fue tachada ni impugnada por la parte demandada en la oportunidad de ley, razón por la cual este Juzgado la aprecia en su justo valor probatorio y le otorga la misma prueba de lo en ello establecido, dando con ello, su contenido como probado y por lo cual, forzosamente debe ser tenido como cierto por éste Tribunal, produciendo los efectos legales pertinentes que de su contenido se evidencia. ASÍ SE DECIDE.
Cuarto: Promueve el título de propiedad del vehículo, el cual corre anexo al libelo de demanda marcado con la letra “D”, documento que al no ser tachado ni impugnado en la oportunidad de ley, debe ser tenido como cierto y emana con fuerza probatoria; y ASÍ SE ESTABLECE.
Quinto: De conformidad con el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, solicita se evacuen las testimoniales de los ciudadanos José Luis Rodríguez, Guillermo José Figueroa y Pedro Figuera, todos suficientemente identificados en autos, para que rindan declaración sobre los hechos objeto de la controversia que se ventila por ante este Juzgado, para lo cual se fijó oportunidad para las deposiciones.
Sexto: La parte actora solicita al Tribunal se oficie a las autoridades de Tránsito Terrestre, Dirección de Vigilancia, para que remita a este Juzgado copias certificadas de las actuaciones del expediente signado con el N° 0430-060, lo cual es acordado por este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 76 de la Ley de Tránsito Terrestre, Parágrafo primero y se cumplió en fecha siete (07) de noviembre, siendo recibidas y agregadas a los autos en fecha seis (06) de diciembre del mismo año.
Pruebas promovidas por la parte Demandada:
Primero: Promueve el mérito favorable de los autos; a tal efecto, considera este Juzgado que éstos son solo alegatos, los cuales en ningún caso constituyen medio de prueba alguno, motivo por el cual se desechan los mismos por ser improcedentes; y ASÍ SE ESTABLECE.
Segundo: Solicita que éste Juzgado con fundamento al Principio de la Comunidad de la Prueba, aprecie favorablemente el derecho deducido en cuanto favorezcan a su representado, respecto a aquellos elementos probatorios traídos a autos por la parte contraria, pero omite señalar hechos concretos en los cuales pueda sustentar su pretensión. Al respecto quien decide debe recalcar con el mayor respeto, que el Juez tiene como función principal la de administrar justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y con fundamento a lo establecido en Constitución y las leyes y; si bien es cierto que el precitado Principio de la Comunidad de La Prueba lo faculta para valorar indistintamente las probanzas llevadas por las partes al proceso, no puede a motus propio determinar que hechos considera favorables una de las partes, y mucho menos extraer aquellos hechos no alegados a favor de uno u otro contrincante por que se haría parte en el juicio; y ASÍ SE ESTBLECE.
Capítulo III
Motiva
La parte actora afirma en su escrito de demanda que el vehículo de su propiedad constituido por un automóvil marca Hyundai, color blanco y placas: AV9-33T, identificado en el croquis por las autoridades con el N° 3 transitaba por la avenida Cumanagoto en dirección al sector de Maurica, a una velocidad reglamentaria y en acatamiento a la Ley, momento en el cual y al encontrarse con la intersección de la calle Andrés Eloy Blanco, los vehículos identificados como 2 y 3 en autos, se detuvieron para dejar pasar al vehículo identificado con el N° 4 que se desplazaba por la aludida calle precisamente en la intersección, el cual por su característica vehicular se desplazaba a una velocidad muy disminuida, simultáneamente a esto y a una velocidad excesiva y en total irrespeto a la Ley de Tránsito Terrestre y su reglamento, el vehículo identificado con el N° 1 conducido por Alexis Caniche Santoyo, se estrelló inicialmente con el vehículo identificado en el croquis con el N° 2 y por su fuerza de impacto ocasionó que éste colisionara con el vehículo N° 3 y éste a su vez por la fuerza generada por el impacto inicial impulsó a éste último, haciendo que éste se impactara con el vehículo identificado en el croquis con el N° 4 que se desplazaba por la calle Andrés Eloy Blanco. De tal manera que como consecuencia de la imprudencia del conductor del vehículo placas: 696-XGE Alexis Caniche Santoyo, identificado en el croquis con el N° 1, ocasionó el accidente in comento, causándole serios daños al vehículo del demandante, el cual es el vehículo identificado con el N° 3, de alquiler y cuyos daños fueron: Los dos parachoques, frontal, foco y mica lado izquierdo, parafango delantero, batería, careta, radiador, condensador, electro ventilador, foco y mica lado derecho, capot, cerradura y bisagras, punta del compacto, los dos parafangos delanteros traseros, depósito de agua, latón trasero, los dos stops, tapa de maleta cerradura y bisagras, posibles daños ocultos los cuales ascienden a la cantidad de Dos Millones Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs.2.400.000,oo), tal como constan dichos daños de la experticia (consignada con el libelo marcada “B”) realizada por el perito autorizado por la Dirección de Tránsito Terrestre. Señala, que por lo expuesto se demuestra de manera indubitable e inobjetable que el conductor del vehículo señalado en el croquis con el N° 1, es el responsable del accidente debido a su negligencia y total irrespeto a las leyes de tránsito. Fundamenta la presente demanda en los artículos 54, 55 y 75 de la Ley de Tránsito Terrestre, y los artículos 1.185, 1.196 del Código Civil y sobre la base de los hechos relatados y los fundamentos de derecho señalados, acude a demandar, en nombre de su representado, al ciudadano José Luis Da Silva Gil, ya identificado, en su carácter de propietario del vehículo identificado en el croquis con el N° 1, placas: 696-XGE, tal como consta de certificación de datos consignada marcada “C”, para que convenga o en defecto de ello sea condenado por este Tribunal a: Primero: Cancelar los daños materiales ocasionados al vehículo propiedad del demandante, placas: AV9-33T, los cuales ascienden a la cantidad de dos millones cuatrocientos mil bolívares (Bs.2.400.000,oo). A cancelar el ajuste monetario de los daños estimados hasta la cancelación definitiva de los mismos al igual que las costas y costos procesales que genere el juicio. Estima la acción en la cantidad de tres millones de bolívares (Bs.3.000.000,oo). El día trece (13) noviembre de 2000, fecha y hora fijada para que rindieran testimoniales, comparecieron los testigos citados por la parte promovente, ciudadanos José Luis Rodríguez y Guillermo José Figueroa, quienes debidamente juramentados, dijeron así llamarse, ser venezolanos, mayores de edad, domiciliados en Barcelona y titulares de la Cédulas de Identidad N° V- 3.247.319 y 8.336.713, respectivamente, igualmente manifestaron no tener impedimento para declarar, y así se hizo asentar en Acta.
Antes de desglosar las testimoniales rendidas por los testigos promovidos, éste Juzgador considera pertinente transcribir en extracto, lo preceptuado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
“Los jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido aún aquellas que a su juicio no fueran idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto a ellas ” (negrillas del Tribunal).
A tal efecto transcribimos en síntesis las testimoniales de los ciudadanos José Luis Rodríguez y Guillermo José Figueroa, de las cuales se puede inferir que la parte demandante pretende mediante la declaraciones de los testigo promovidos, corroborar la tesis alegada en su escrito libelar, en tal sentido sus preguntas están dirigidas a demostrar mediante las testimoniales evacuadas, que los hechos sucedieron tal y como los presenta a conocimiento de este Juzgado, tal criterio se evidencia de la declaraciones que constan en autos y de las cuales se observa a tenor de las preguntas realizadas por el apoderado judicial del actor, que ambos testigos son contestes en cuanto a que presenciaron el accidente de tránsito ocurrido el dieciocho (18) de febrero de dos mil (2000), siendo aproximadamente las nueve p.m., en la Avenida Cumanagoto cruce con calle Andrés Eloy Blanco, vía Maurica de Barcelona, Estado Anzoátegui; también son contestes en que los vehículos identificados como Toyota, color blanco y placas: XUO-719 y Hyundai, color blanco, placas: AV9-33T, se encontraban detenidos en el cruce de una intersección, cuando fue chocado por detrás el primero de ellos por el vehículo conducido por Alexis Caniche Santoyo, identificado en autos como marca Ford,, modelo Pick-up, placas: XGE-696, y como consecuencia de esta acción, impactó al Hyundai, que a su vez colisionó con el vehículo identificado como una aplanadora de asfalto y señalado en el croquis con el N° 4, el cual se desplazaba por la calle Andrés Eloy Blanco. Sentado todo lo anterior, este Juzgador, considera y es su criterio, como consecuencia del estudio y análisis de lo expresado por los testigos y, por supuesto partiendo de los requisitos necesarios para la valoración de la testimoniales rendidas, que en el caso sub iúdice, la parte demandante por la deposición de los testigos en cuestión, dejó constancia cierta de la afirmación de quienes dicen haber presenciado los hechos y juran su veracidad; y ASÍ SE DECIDE.
Determinante para quien sentencia, resultan las evidencias que se desprenden del levantamiento del croquis realizado por las respectivas autoridades de tránsito, que corre inserto a los folios 8 al 25 y vto, ambos inclusive, donde se deja plasmado sin lugar a dudas, que la colisión que ha dado origen a este proceso ocurrió cuando el vehículo identificado como N° 01, impactó a ambos vehículos que se encontraban detenidos en la intersección de la vía antes mencionada, corroborando así, los testimonios rendidos y no desvirtuados, de los ciudadanos José Luis Rodríguez y Guillermo José Figueroa, antes identificados; y ASÍ SE ESTABLECE.
Nuestro Código Civil vigente, dispone en cuanto al hecho ilícito en su artículo 1185, lo siguiente:
“El que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo.
Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho”
Por su parte el artículo 1191 eiusdem, dispone en cuanto a la responsabilidad por el hecho ilícito, lo siguiente:
“Los dueños y los principales directores son responsables del daño causado por el hecho ilícito de sus sirvientes y dependientes, en el ejercicio de las funciones en que los han empleado” (Negrillas del Tribunal).
La Ley de Tránsito Terrestre en el artículo 48, define quien es propietario a los efectos de esta Ley:
“Se considera propietario a quien figure en el Registro Nacional de Vehículos y Conductores como adquirente, aun cuando lo haya adquirido con reserva de dominio”.
En cuanto a las obligaciones del conductor, establece el artículo 50 eiusdem, lo siguiente:
“Todo conductor de un vehículo de motor está sujeto a las siguientes obligaciones:
1. Portar la licencia de conducir vigente del grado correspondiente al vehículo que conduce.
2. Portar el certificado médico vigente...”
Respecto a la responsabilidad en accidentes de tránsito, dispone el artículo 127 ibídem, lo siguiente:
“El conductor, el propietario del vehículo y su empresa aseguradora están solidariamente obligados a reparar todo daño que se cause con motivo de la circulación del vehículo, a menos que se pruebe que el daño proviene de un hecho de la víctima, o de un tercero que haga inevitable el daño; o que el accidente hubiese sido imprevisible para el conductor...” (Negrillas del Tribunal).
Dispone el artículo 129 de la norma señalada ut supra, lo siguiente:
“Se presume, salvo prueba en contrario, que el conductor es responsable de un accidente de tránsito cuando al ocurrir este, el conductor se encuentra bajo los efectos de bebidas alcohólicas, de sustancias estupefacientes o psicotrópicas, o conduzca a exceso de velocidad...” (Negrillas del Tribunal).
Por todo lo antes expuesto, la parte demandada en la presente causa, no probó nada respecto a lo alegado y solicitado por la parte actora, siendo esto fundamental; y habiendo por el contrario, quedado plenamente demostrado y probado suficientemente que el vehículo conducido por Alexis Caniche Santoyo, identificado en autos como marca Ford,, modelo Pick-up, placas: XGE-696, propiedad demandado ciudadano José Luis Da Silva, ocasionó la colisión cuádruple en la cual se originaron los daños materiales que se reclaman; Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.
Capítulo IV
Dispositiva
Con fundamento a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Primero del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en Barcelona, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil vigente, declara:
Primero: Se declara CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano BRAULIO JOSE GONZALEZ HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 8.392.188 y con domicilio procesal en la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui, representado por PEDRO MEJIA, abogado en ejercicio y debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 29.358, contra el ciudadano JOSE LUIS DA SILVA GIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.040.697, debidamente representado en juicio por la abogada en ejercicio NATALI JAMSAKIAM, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 56.625.
Segundo: Se condena al ciudadano JOSE LUIS DA SILVA GIL, antes identificado, parte perdidosa en el presente juicio, a cancelar la cantidad de DOS MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.400.000,oo), por concepto de los daños materiales ocasionados al vehículo identificado como Hunday, color blanco, placas: AV9-33T.
Tercero: Se condena al ciudadano JOSE LUIS DA SILVA GIL, antes identificado, parte perdidosa en el presente juicio a pagar las costas y costos procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Cuarto: Se ordena que a la cantidad de dinero objeto de la condena, se le aplique la corrección monetaria, tomando como base el cálculo del Indice Inflacionario fijado por el Banco Central de Venezuela, y a tal efecto se instruye para que se siga el procedimiento dispuesto en el Código de Procedimiento Civil vigente con relación a la experticia complementaria del fallo.
Visto que la presente sentencia ha sido dictada fuera del lapso legal, se ordena notificar a las partes de conformidad a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil vigente.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA Y NOTIFÍQUESE A LAS PARTES EN VIRTUD QUE LA PRESENTE DECISION SE DICTA FUERA DEL LAPSO LEGAL CORRESPONDIENTE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de Barcelona, a los doce (12) días del mes de julio de dos mil cuatro (2004), siendo las once antes meridiem (11:00 a. m.). Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

EL JUEZ


Magín Rigual Zamora López
La Secretaria

Dra. Karellis Rojas


En la misma fecha siendo las once antes meridiem (11: 00 a.m.) horas se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.
La Secretaria


Dra. Karellis Rojas

Exp. Nº: 4175-00
ASUNTO : BN01-T-2000-000001