REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, quince de julio de dos mil cuatro
194º y 145º
ASUNTO : BP02-V-2004-000028
Identificación de las Partes
Parte Actora: GABRIEL JOSÉ VALENTE CHACÍN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 15.564.749 y domiciliado en la ciudad de Barcelona, Municipio Bolívar, Estado Anzoátegui, representado por el abogado en ejercicio ARMANDO JESÚS CANACHE MOSQUERA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 48.786, con domicilio procesal en la Calle Matías Nuñez, Esquina Carrera Nº 22, Barrio Buenos Aires, Barcelona, Estado Anzoátegui, tal como se evidencia del libelo de demanda.
Parte Demandada: MARJORIE KARLINA RODRÍGUEZ OLIVERO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.283.269, domiciliada en la Calle Libertad, cruce con Calle Negro Primero, Barrio Sucre, Nº 121, Quinta “Prudencia”, Barcelona, Estado Anzoátegui, representada en juicio por el abogado en ejercicio REINALDO JOSÉ RODRÍGUEZ MARCANO, venezolano, mayor de edad e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 25.061.
Causa: Demanda por Resolución de Contrato de Arrendamiento.
Capítulo I
Planteamiento de la Litis
En fecha dieciséis (16) de enero de dos mil cuatro (2004), el ciudadano Gabriel José Valente Chacín, debidamente representado por el abogado en ejercicio Armando Jesús Canache Mosquera, anteriormente identificado, presentó por ante la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos (U.R.D.D.) de ésta Circunscripción Judicial, demanda por Resolución de Contrato de Arrendamiento contra la ciudadana Marjorie Karlina Rodríguez Olivero, ambas partes identificadas en autos, fundamentando su pretensión en lo establecido en los artículos 1.133, 1.159, 1.160, 1.166, 1.167, 1.264, 1.271, y 1.630 del Código de Procedimiento Civil concatenado con el artículo 33 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, cuya demanda, previo sorteo de rigor, fue asignada a este Juzgado para su conocimiento y decisión, siendo ingresada en el Libro de Causas signada con el N° 4.874-04 y admitida por auto de fecha cuatro (04) de febrero de dos mil cuatro (2004), ordenándose el emplazamiento de la demandada en la persona de la ciudadana Marjorie Karlina Rodríguez Olivero, en su carácter de arrendataria del inmueble identificado como un local comercial ubicado en la Calle Matías Nuñez, Esquina Carrera Nº 22, Barrio Buenos Aires, Jurisdicción del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, librándose al efecto la respectiva compulsa para la citación personal de la demandada.
Alega el demandante, folio 1 al 3, (Sic) “Ciudadano Juez (a) en fecha dos (02) de febrero de 2003, celebré Contrato de Arrendamiento por una parte, sobre un inmueble de mi propiedad en el nombre mío y de mis hermanos con el consentimiento de ellos, todos herederos de nuestra difunta madre Kadidja Josefina Chacín de Valente, según consta de en Declaración de Herencia Expediente Nº 702532 de fecha veintidós (22) de julio de 2002, Certificado de Solvencia de Sucesiones Nº 292552, la cual acompaño marcado con la letra “A”. (..omisis…). Aduce que suscribió contrato de arrendamiento con la ciudadana Marjorie Karlina Rodríguez Olivero, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.283.269 y de este domicilio, sobre el inmueble señalado supra, constante de una superficie de cuarenta y tres metros cuadrados (43mts.2) aproximadamente y el cual consta del local comercial como tal, reja de Santamaría, puertas, totalmente cercada con bloques, frente cercado, el cual forma parte de una casa ubicada en la misma dirección… (..omisis…). Señala que
las partes establecieron en el contrato de arrendamiento un término de duración de un (01) año de duración contados a partir del día dos (02) de febrero de 2003 al dos (02) de febrero de 2004, ambas fechas inclusive, pero es el caso, que la arrendataria, de forma inesperada comenzó a retirar los bienes que se encontraban dentro del local, bienes estos de su propiedad, y para el día tres (03) de enero de 2003, la arrendataria ya había abandonado el inmueble objeto del contrato, dejándolo libre tanto de personas como de bienes, no obstante de encontrarse debiendo cánones correspondientes a los meses de noviembre y diciembre de 2003, incurriendo la precitada arrendataria en incumplimiento de las cláusulas Segunda, Tercera, Quinta y Sexta, referidas al incumplimiento en el pago del canon de arrendamiento establecido en la cantidad de trescientos cincuenta mil bolívares (Bs. 350.000,oo), la duración del contrato, la cancelación de los servicios causados durante el arrendamiento y la obligación de entregar el inmueble arrendado en la misma buena forma en que lo recibió. Fundamenta su acción en la normativa legal prevista en el Código Civil, concatenada con las disposiciones que regulan la materia contempladas en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Peticiona sobre la base de las consideraciones precedentes, que la demandada convenga o en su defecto sea condenada por este Juzgado a: Que en virtud de dicho incumplimiento se de por resuelto el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, el cual consta identificado suficientemente en autos; a cancelar la cantidad de un millón cincuenta mil bolívares (Bs. 1.050.000,oo), por concepto de cánones insolutos correspondientes a los meses de noviembre, diciembre de 2003 y enero de 2004; al pago de dos millones quinientos treinta y nueve mil cuatrocientos sesenta y ocho bolívares (Bs. 2.539.468,oo) por concepto de energía eléctrica adeudado por el inmueble arrendado durante la convención arrendaticia, según se evidencia de los estados de cuenta anexos; Al pago de un millón de bolívares por conceptos de daños y perjuicios; los respectivos intereses causados hasta la entrega definitiva del inmueble, más las costas y costos correspondientes con la indexación del monto sentenciado. Solicita medida de secuestro de conformidad con lo establecido en el artículo 599 ordinal 7° del Código Civil en concatenación con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Estima la demanda en cuatro millones novecientos ochenta y nueve mil cuatrocientos sesenta y ocho bolívares (Bs. 4.989.468,oo). Pide la citación de la demandada en la persona de Marjorie Karlina Rodríguez Olivero e indica su domicilio procesal. Por último solicita la admisión de la presente demanda, que la misma sea tramitada y substanciada conforme a derecho por el procedimiento breve previsto en el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y que en la definitiva sea declarada con lugar con especial condenatoria en costas al demandado por haber dado lugar al presente procedimiento.
Del folio N° 4 al 11, anexos que acompañan el libelo de la demanda.- Al folio N° 13, auto del Tribunal admitiendo la demanda de fecha cuatro (04) de febrero de 2004, ordenándose la citación de la demandada.- Al folio N° 14, diligencia del ciudadano Alguacil haciendo constar haber constatado a la demandada en la dirección señalada en autos, quien una vez impuesta de la citación se negó a firmar el correspondiente recibo. Corre inserta al folio 16 diligencia suscrita por la parte actora, mediante la cual otorga Poder Apud Acta al abogado en ejercicio Reinaldo José Rodríguez Marcano. identificado en autos. A los folios 19 y 20 se evidencia Poder Apud Acta conferido por la parte actora al abogado en ejercicio Armando José Canache Mosquera. Consta al folio 22, escrito de oposición de cuestiones previas consignado por el apoderado judicial de la parte demandada. Mediante escrito consignado por la parte actora y datado 25 de febrero de 2004, la parte demandante da contestación a la cuestión previa alegada por su contraparte en juicio. En fecha primero (01) de marzo la parte accionante presenta escrito de pruebas, folios 32 al 36, ambos inclusive. Al folio 38 auto de fecha 02 de marzo de 2004, agregando y admitiendo el escrito de pruebas salvo su apreciación en la definitiva y fijando oportunidad para la deposiciones de las testimoniales e inspección judicial peticionada.
Capítulo II
Punto Previo
En el término legal establecido en el artículo 884 del Código de Procedimiento Civil para que tuviera lugar la contestación a la demanda, compareció el apoderado judicial de la parte demandada, quien como se señaló supra, opuso al libelo la cuestión previa relativa a la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de capacidad necesaria para comparecer en juicio, contenido en el ordinal segundo del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, fundamentando la demandada, la cuestión previa de defecto de forma opuesta en los siguientes términos:
“ ... La ilegitimidad de la persona del actor por carecer de capacidad necesaria para comparecer en juicio”.
Abierta a pruebas ope legis la incidencia de cuestiones previas, la parte demandante procedió a presentar escrito de subsanación.
Al respecto este Tribunal observa: La cuestión previa opuesta por el demandado está contemplada en el ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; referida a: “La ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio” (omisis…). De manera que, a los efectos de determinar si es procedente o no dicha cuestión previa, necesariamente hay que averiguar, si el actor en éste proceso tiene capacidad para comparecer en juicio o carece de esa capacidad; en otras palabras, es preciso indagar, si el actor tiene capacidad para ser parte en este proceso. El profesor Arístides Rengel Romberg, en su obra tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, Teoría General del Proceso, señala que “El concepto de capacidad en principio, no es específico de ninguna rama de la ciencia jurídica. En atención a su etimología, la palabra capacidad deriva del verbo capere, sinónimo de “tomar”, “adquirir”, “recibir”. Es decir, capacidad es la idoneidad para adquirir y asumir derechos y obligaciones”, fundamenta su criterio el insigne profesor citado, de esta manera: “…Por tanto, puede decirse como Calamandrei, que pueden ser parte, esto es, sujetos de una relación jurídico procesal, todas las personas, físicas y jurídicas, que pueden ser sujetos de relaciones jurídicas en general, esto es, todos aquellos (hombres o entes) que tienen capacidad jurídica. Por su parte Romberg expresa: “La capacidad de ser parte es la capacidad de ser sujeto de una relación procesal”. Concluye su explicación el citado distinguido maestro del Derecho Procesal Venezolano, manifestando que, en nuestro derecho, la capacidad procesal constituye un presupuesto necesario para que el proceso tenga existencia jurídica y validez formal y su falta concreta se hace valer mediante la alegación de la cuestión previa la ilegitimidad de la persona del actor, por carecer de las cualidades necesarias para comparecer en juicio (Art. 346, ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil). Siguiendo las enseñanzas del Doctor Rengel Romberg; observa el sentenciador que, en el caso de especie, el apoderado judicial de la parte accionada, opone la cuestión previa, atinente a la ilegitimidad del actor por falta de capacidad procesal, luego para alegar la susodicha cuestión previa, es menester que el proponente pruebe que el actor es incapaz, o sea, que es una persona que no tiene capacidad jurídica o de goce, conforme a las reglas pertinentes del Código Civil; en consecuencia para que el Sentenciador declare con lugar la cuestión previa bajo análisis, es indispensable que el demandado pruebe que el actor es menor de edad, está sujeto a interdicción por defecto intelectual o por causa de condena penal, o está inhabilitado. Ninguno de los mencionados supuestos a los cuales se refiere el artículo 1.144 del Código Civil, ha sido probado en el caso bajo sentencia. En razón de lo expuesto, se declara SIN LUGAR la cuestión previa opuesta y referida al ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; Y ASÍ SE DECIDE.
Valoración de las Pruebas
Pruebas Promovidas por la Parte Actora:
Primero: Ratifica el mérito favorable que se evidencia de autos en cuanto la favorezca. Al respecto, considera este Juzgado que éstos son solo alegatos, los cuales en ningún caso constituyen medio de prueba alguno, motivo por el cual se desecha el mismo por ser improcedente; y ASÍ SE DECLARA.
Segundo: Reproduce y ratifica el mérito favorable de la prueba documental anexa al libelo de demanda en original y marcada con la letra “B”. Igualmente, reproduce y ratifica el mérito favorable de la prueba documental que se acompañó al libelo de demanda marcada con la letra “C”, la cual es contentiva del estado de cuenta emanado de Eleoriente, Gerencia de Comercialización, Zona Anzoátegui, Oficina Barcelona I y que en original se acompaña para demostrar el incumplimiento de la cláusula quinta de la convención arrendaticia entre las partes. Al respecto observa este Juzgado, que la parte actora invoca y reproduce el valor y mérito evidenciado de los instrumentos que constan en el libelo de demanda, y los que ratifica y consigna en su oportunidad legal para promover pruebas, evidencias que no fueron tachadas, impugnadas o desconocidas por la parte demandada en la oportunidad de ley, razón por la cual, quien sentencia, las aprecia en su justo valor probatorio y le otorga la misma prueba de lo en ello establecido, tal a lo dispuesto en los artículos 1.359, 1.360 y 1.363 del Código Civil, dando su contenido como probado y por lo cual, forzosamente debe ser tenido como cierto por éste Tribunal, produciendo los efectos legales pertinentes que de su contenido se evidencia; y ASÌ SE ESTABLECE.
Tercero: De conformidad con el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, promueve las testimoniales de los ciudadanos Luisa Gómez Tineo y Baltazar José Díaz Suarez, para cuyas deposiciones el Tribunal fijó la oportunidad legal correspondiente, sin que los testigos hayan hecho acto de presencia, en consecuencia este Tribunal nada tiene que valorar al respecto; y ASÍ SE ESTABLECE.
Cuarto: De conformidad con el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, promueve inspección judicial para dejar constancia de los particulares peticionados en el capítulo IV del precitado escrito de promoción de pruebas, fijándose al respecto la oportunidad correspondiente para su evacuación. Pruebas promovidas por la Parte Demandada:
La parte demandada no promovió prueba alguna que le favorezca, por lo tanto este Tribunal nada tiene que valorar al respecto; y ASÍ SE DECIDE.
Capítulo III
Motiva
Se evidencia de autos que la parte demandante acciona en el presente juicio demandando la resolución de un contrato de arrendamiento sobre la base del incumplimiento de las cláusulas contenidas en un contrato de arrendamiento celebrado entre las partes y traído a juicio en documento original sin que su valor probatorio haya sido desvirtuado por alguna de las partes en la actual controversia que se ventila por ante este Juzgado. Resulta evidente para éste sentenciador que la acción incoada por la parte accionante en el presente proceso se ajusta a los presupuestos previstos en la Ley de Arrendamiento Inmobiliario que regula la materia, a tal efecto transcribimos el contenido del artículo 33 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual dispone lo siguiente:
“Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobre alquileres, reintegro de depósito en garantía, ejecución de garantías, prórroga legal, referencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se substanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto-Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía” (negrillas y subrayado del Tribunal)
Obra en autos que la ciudadana Marjorie Karlina Rodríguez Olivero, se dio por citada en fecha dieciséis (16) de febrero de dos mil cuatro (2004) y en fecha dieciocho (18) de febrero del mismo año, el abogado en ejercicio Reinaldo José Rodríguez Marcano, suficientemente identificado en autos, actuando en representación de la parte demandada y encontrándose dentro del lapso legal previsto para la contestación de la demanda consigna escrito de cuestiones previas en el presente juicio, alegando la ilegitimidad del actor por carecer de capacidad para comparecer en juicio, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 346, ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil, la cual fue decidida en el capítulo precedente. Ahora bien, consta en el expediente de la causa, que la parte accionada no dio contestación a la demanda incoada en su contra dentro del lapso de emplazamiento, ni objetó su condición de arrendataria de la parte actora, limitándose a oponer la cuestión previa señalada supra y a impugnar un recibo presentado en copia simple y después ratificado en el lapso legal correspondiente, sin lograr desvirtuar los alegatos presentados en su contra; y ASÍ SE ESTABLECE.
El artículo 1.167 del Código Civil, establece:
“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ellos”. (subrayado del Tribunal).
Señala el artículo 1354 del Código Civil: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”. Por otra parte, el artículo 1159 del Código Civil establece que “Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”.
El día diez (10) de marzo de 2004, en la fecha y hora fijada para la práctica de la inspección judicial solicitada, por la parte promovente, se trasladó y constituyó el Tribunal en un inmueble identificado como un local comercial ubicado en la Calle Matías Nuñez, Esquina Carrera Nº 22, Barrio Buenos Aires, Jurisdicción del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui y previo cumplimiento de los supuesto de Ley, procedió a evacuar los particulares comprendidos dentro la prenombrada inspección, y así se hizo asentar en Acta.
Antes de valorar la presente inspección judicial, éste Juzgador considera pertinente transcribir en extracto, lo preceptuado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
“Los jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido aún aquellas que a su juicio no fueran idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto a ellas ” (negrillas del Tribunal).
A tal efecto se puede inferir que la parte demandante pretende mediante la prueba promovida, corroborar la tesis alegada en su escrito libelar, en tal sentido la misma está dirigida a demostrar mediante la probanza evacuada, la veracidad de sus afirmaciones, tal y como las presenta a conocimiento de este Juzgado. Sentado todo lo anterior, este Juzgador, le otorga pleno valor probatorio a los hechos constados en la inspección judicial evacuada en su oportunidad legal correspondiente; y ASÍ SE DECIDE.
A los efectos de pronunciarse en la presente causa, resulta obvio para quien decide, y así se evidencia de autos, que la parte demandada no desvirtuó la pretensión de la demandante en cuanto al cumplimiento con lo estipulado en las cláusulas segunda, tercera, quinta y sexta del contrato de arrendamiento celebrado entre las partes, lo cual conlleva a este Despacho a tener por cierta la pretensión procesal del demandante, pues su conducta (la del demandado) encuadra dentro de las previsiones contenidas en los artículos 1.159 y 1.354 del Código Civil, en concatenación con el artículo 33 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. De igual forma, la parte actora presentó junto con el escrito libelar y el de promoción de pruebas respectivamente, los recaudos que constituyen la evidencia del derecho que reclama como argumento de su pretensión procesal, sin que fueran desvirtuados por la parte demandada, los cuales a criterio de quien decide, guardan relación con los hechos controvertidos, en virtud de que la parte actora reclama la Resolución del Contrato de Arrendamiento por incumplimiento de la convención arrendaticia, sin que su pretensión procesal fuera enervada por la parte demandada en el presente proceso, por lo que forzosamente debe tenerse como cierta, tal a lo preceptuado en el Código Civil en concatenación con el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; y ASÍ SE DECIDE.
La parte actora, en su escrito libelar demandó el pago de los cánones de arrendamiento insolutos, que a la fecha de interposición de la demanda alcanzaban la cantidad de un millón cincuenta mil bolívares (Bs. 1050.000,oo), más el pago del servicio de energía eléctrica por la cantidad de dos millones quinientos treinta y nueve mil cuatrocientos sesenta y ocho bolívares (Bs. 2.539.468,oo), de conformidad a lo establecido en las cláusulas segunda y quinta del contrato de arrendamiento celebrado entre las partes, hecho que la parte demandada no desvirtuó; ni probó el cumplimiento de dichas obligaciones, motivo por el cual este Despacho debe proveer lo conducente, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 33 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; y ASÍ SE DECLARA.
En cuanto a los daños y perjuicios peticionados por el actor en su escrito libelar, este Juzgador, hace las consideraciones siguientes: Dispone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil: (Sic) “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho…” (..omisis…), significa que quien alega un hecho debe probarlo como un imperativo de su propio interés, pues en eso consiste el concepto de carga de la prueba. Establece el artículo 340 ordinal séptimo (7mo) del Código de Procedimiento Civil, que si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, dichos daños deben especificarse y también sus causas; en el caso de especie la parte demandante, dejó constancia cierta de la ausencia de pago respecto a los cánones de arrendamiento reclamados; del incumplimiento por parte de la arrendataria de la cláusula quinta de la convención arrendaticia, en cuanto al pago del servicio eléctrico; no obstante la parte accionante no determinó con precisión en que consisten los daños y perjuicios reclamados, por consiguiente este Juzgador considera improcedente la condena al pago de los daños y perjuicios en los términos en que fueron solicitados; y ASÍ SE DECIDE.
Por todo lo antes expuesto, la parte demandada en la presente causa, no probó nada respecto a lo alegado y solicitado por la parte actora, siendo esto fundamental; y habiendo por el contrario, quedado plenamente demostrado y probado suficientemente que la demandada, ciudadana Marjorie Karlina Rodríguez Olivero, en su carácter de arrendataria del bien inmueble propiedad del actor, incumplió con lo estipulado en el contrato de arrendamiento celebrado entre las partes, lo que fuerza concluir de todo ello, como en efecto concluye este Juzgador, que la presente demanda debe ser declarada PARCIALMENTE CON LUGAR; y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.
Capítulo IV
Dispositiva
Con fundamento a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Primero del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en Barcelona, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil vigente, declara:
Primero: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano GABRIEL JOSÉ VALENTE CHACÍN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 15.564.749 y domiciliado en la ciudad de Barcelona, Municipio Bolívar, Estado Anzoátegui, representado por el abogado en ejercicio ARMANDO JESÚS CANACHE MOSQUERA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 48.786, con domicilio procesal en la Calle Matías Nuñez, Esquina Carrera Nº 22, Barrio Buenos Aires, Barcelona, Estado Anzoátegui, contra la ciudadana MARJORIE KARLINA RODRÍGUEZ OLIVERO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.283.269, domiciliada en la Calle Libertad, cruce con Calle Negro Primero, Barrio Sucre, Nº 121, Quinta “Prudencia”, Barcelona, Estado Anzoátegui, representada en juicio por el abogado en ejercicio REINALDO JOSÉ RODRÍGUEZ MARCANO, venezolano, mayor de edad e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 25.061; y en consecuencia se declara resuelto el contrato de arrendamiento celebrado entre las partes en fecha veinticuatro (24) de febrero de 2003, y anotado bajo el N° 19; Tomo 17 de los Libros de Autenticaciones llevados por la Notaría Pública de Lechería, Municipio El Morro del Estado Anzoátegui.
Segundo: Se condena a la ciudadana Marjorie Karlina Rodríguez Olivero, antes identificada a pagar los cánones de arrendamiento de los meses noviembre y diciembre de 2003 y enero de 2004 a razón de trescientos cincuenta mil bolívares mensuales (Bs. 350.000,oo), de conformidad con lo establecido en la cláusula segunda del contrato de arrendamiento celebrado entre las partes.
Tercero: Se condena a la ciudadana Marjorie Karlina Rodríguez Olivero, antes identificada, al pago de la suma de dos millones quinientos treinta y nueve mil cuatrocientos sesenta y ocho bolívares (2.539.468,oo) por concepto de servicio eléctrico causado durante la relación arrendaticia, tal a lo estipulado en la cláusula quinta del prenombrado contrato de arrendamiento convenido entre las partes.
Cuarto: No hay condenatoria en costas en virtud de haberse decretado la presente demanda parcialmente con lugar.
Quinto: Se ordena Experticia Complementaria a los fines del cálculo de los intereses moratorios vencidos con la respectiva indexación, comprendidos desde la interposición de la demanda hasta la fecha de la publicación de la presente Sentencia, para lo cual se nombrará experto en su oportunidad correspondiente y de conformidad con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil.
Visto que la presente Sentencia ha sido dictada fuera del lapso legal, se ordena notificar a las partes a tenor de lo preceptuado en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil vigente.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA Y NOTIFÍQUESE A LAS PARTES EN VIRTUD QUE LA PRESENTE DECISION SE DICTA FUERA DEL LAPSO LEGAL CORRESPONDIENTE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de Barcelona, a los quince (15) días del mes de julio de dos mil cuatro (2004), siendo las dos post meridiem (2:00 p.m.). Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
EL JUEZ
Magín Rigual Zamora López
La Secretaria.
Dra. Karellis Rojas Torres.-
En la misma fecha siendo las dos post meridiem (2: 00 p.m.) horas se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.
La Secretaria.
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