REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO SIMON BOLIVAR
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, dos de julio de dos mil cuatro
194º y 145º
ASUNTO : BP02-M-2003-000026
Observa este Juzgado que mediante escrito de fecha veintiuno (21) de febrero de dos mil tres (2003), el ciudadano JESÚS ANTONIO GUZMÁN COVA, representado por la abogada en ejercicio ENMIG JOSEFINA RAMOS RODRÍGUEZ, consignó demanda por COBRO DE BOLÍVARES en contra del ciudadano JULIO CESAR BOSCÁN RIVERO, alegando ser beneficiario de un cheque a cargo de la cuenta corriente N° 0108-0216-41-0100034764 del Banco Provincial Agencia La Torre por la cantidad de UN MILLÓN NOVECIENTOS SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.970.000,oo), signado bajo el N° 00000911 y emitido en fecha veinticuatro (24) de enero de dos mil tres (2003) librado por el ciudadano JULIO CESAR BOSCÁN RIVERO, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Barcelona y titular de la Cédula de Identidad N° V-9.707.634, siendo devuelto el mismo al ser presentado para su pago, bajo la premisa de “Diríjase al Girador” II
En fecha siete (07) de abril de dos mil tres. (2003), éste Juzgado admite la demanda por no ser contraria a derecho y ordena la comparecencia del demandado al tercer día de Despacho siguientes a su citación para que de contestación a la demanda.
Ahora bien, corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la perención prevista en el contenido de la norma a que se contrae el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de no haberse materializado hasta la fecha la citación del demandado, y en tal sentido observa:
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil que a continuación se transcribe, es del tenor siguiente:
“Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención... Omissis”. (Negrillas del Tribunal).
Obliga la perspectiva mencionada, en consideración de la seguridad jurídica, a dilucidar el aparente conflicto existente entre una situación procesal de relevancia negativa, que opera como una sanción al comportamiento negligente de las partes en el proceso, por su inactividad o por f-alta de impulso, en el caso específico que ocupa nuestra atención, por el transcurso de más de un año sin que el demandante hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado, es decir, para que se consolide la legitimidad del proceso mismo como fuente y garantía de la justicia entre intereses discrepantes.
De manera que, de autos se evidencia que han transcurrido un (01) año y tres (03) meses desde que se interpuso la presente causa, término más que suficiente para que la actora hubiese impulsado el presente proceso y hasta la fecha no ha diligenciado la primera vez, dejando constancia de su falta de interés en el presente procedimiento.
En virtud de los razonamientos expuestos, este tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se avoca de oficio al conocimiento de la presente causa y transcurrido como sean tres (3) dias de Despacho de conformidad con el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, forzosamente declara la perención de la causa de conformidad con o establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia ordena el archivo del expediente.
Es justicia. Barcelona, a los dos (02) días del mes de julio del año dos mil cuatro (2004). 194° años de la Independencia y 145° de la Federación.
El Juez.
Dr. MAGIN RIGUAL ZAMORA LOPEZ.
La Secretaria
Abg. KARELLIS ROJAS TORRES