REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintisiete de julio de dos mil cuatro
194º y 145º
ASUNTO : BN01-M-2000-000002
Expediente Nº 4142-00
Identificación de las Partes
Parte Actora: EFRAÍN FRANCESCHI MATA, venezolano, mayor de edad, Ingeniero, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° V- 8.247.407, representado por la abogado en ejercicio MARINA CASTILLO ABAD, venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V – 8.237.420 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 46.093, con domicilio procesal en la Avenida Intercomunal, Centro Comercial Colonial, Escritorio Jurídico Guzmán, Salazar, Castillo, Natera & Asociados, piso 1, Oficina 24, Barcelona, Municipio Simón Bolívar, Estado Anzoátegui.
Parte Demandada: OSCAR JESÚS GARCÍA REYES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 5.193.263 y HIELO MAR, C.A., Sociedad Mercantil debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con domicilio en la ciudad del Tigre, bajo el N° 22, Tomo A-59, del año 1969, representados en juicio por las abogadas en ejercicio JUANA ABIGAÍL CALDERÓN y MARIANELA GONZÁLEZ LA ROSA, venezolanas, mayores de edad, inscritas en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los N° 80.891 y 66.935 respectivamente, en sus carácter de Defensoras Judiciales en el presente proceso.
Causa: Demanda por Cobro de Bolívares (Intimación).
Capítulo I
Planteamiento de la Litis
En fecha veintiséis (26) de septiembre de dos mil (2000), el ciudadano Efraín Franceshi Mata, debidamente representado por la abogada en ejercicio Marina Castillo Abad, presentó demanda por ante este Juzgado por COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACION contra el ciudadano Oscar Jesús García Reyes y Hielo Mar, C.A., ambas partes suficientemente identificadas en autos, fundamentando su pretensión en lo establecido en los artículos 640 al 652 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 108 del Código de Comercio y 1.275 del Código Civil vigente, siendo ingresada en el Libro de Causas signada con el N° 4142-00.
Alega la parte actora en su libelo de demanda que es beneficiario de cinco (05) letras de cambio distinguidas con los N° 1/5,2/5, 3/5, 4/5 y 5/5, que sumadas todas hacen la cantidad de DOS MILLONES TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.300.000,oo) y con fechas de vencimiento 24 de abril de 2000, 30 de abril de 2000, 30 de mayo de 2000, 30 de junio de 2000 y 30 de julio de 2000, las cuales anexa en originales al libelo de demanda para su certificación marcadas con las letras “A”, ”B”, “C”, “D”, y “E” y debidamente avaladas por el ciudadano Oscar Jesús García Reyes en su carácter de Presidente de la empresa Hielo Mar, C.A. Aduce que a la fecha de interposición de la demanda, las mencionadas letras de cambio no han sido canceladas por el deudor, motivo por el cual procede a demandar por la vía del Procedimiento Intimatorio al ciudadano Oscar Jesús García Reyes en nombre propio y a la precitada empresa Hielo Mar, C.A, en su carácter de avalista de las mismas, por el procedimiento previsto en los artículos 640 al 652 del Código de Procedimiento Civil, para que sea intimado apercibiéndole de ejecución forzosa y solicitó que la parte demandada sea intimada al pago de las sumas adeudadas en cada una de las letras de cambio, es decir, dos millones trescientos mil bolívares (Bs. 2.300.000,oo). Solicitó así mismo, que la parte demandada fuera condenada a pagar los intereses de mora generados durante el presente juicio y hasta su culminación, más los intereses de mora. Solicitó que a las sumas intimadas se le aplique la correspondiente indexación e indico la dirección del demandado y el respectivo domicilio procesal. En fecha diez (10) de octubre de dos mil (2000), se ordena la Intimación del demandado en la persona del ciudadano Oscar Jesús García Reyes, en nombre propio en su carácter de deudor, y en su carácter de avalista de la empresa Hielo Mar, C.A., librándose al efecto la respectiva Boleta de Intimación, por cuanto este Juzgado Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en ejercicio de las atribuciones conferidas por la Ley, la admite por no ser contraria a derecho y por estar ajustada a los presupuestos contemplados en los artículos 26, 254 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil vigente; en consecuencia ordena intimar al demandado, suficientemente identificado en autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 647 eiusdem, para que en los diez (10) días de despacho siguientes a su intimación, una vez conste en autos la misma, pague a la parte demandante la cantidad de DOS MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES (Bs. 2.379.889,oo), monto que comprende la deuda principal, más los intereses moratorios ya incluidos, más las costas procesales estimadas en la cantidad de QUINIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 594.972,oo), (folio 21). Consta en autos inserto al folio 34, diligencia fechada veintisiete (27) de octubre de dos mil (2000) y suscrita por el ciudadano Alguacil WILLIAN JOSE GONZALEZ MAITA, en la cual manifiesta no haber practicado la intimación del demandado, por no encontrarse éste en la dirección indicada en el libelo de demanda. Por diligencia de fecha treinta (30) de octubre de dos mil (2000), la parte actora solicita se libre cartel de intimación de conformidad con el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil, lo cual es acordado mediante auto fechado siete (07) de noviembre de dos mil (2000), consignándose dichos carteles después de ser publicados en el Diario El Tiempo, por diligencia datada veintitrés (23) de mayo de dos mil uno (2001). En fecha diez (10) de junio del mismo año, comparece la apoderada judicial de la parte actora y mediante diligencia pide se designe Defensor Judicial al ciudadano Oscar Jesús García Reyes, lo cual es acordado por auto datado veintiuno (21) de junio de 2001, recayendo dicha designación en la persona de la abogada en ejercicio Juana Abigaíl Calderón, quien acepta dicha designación y presta el juramento de ley. (folios 52 al 55). Al folio 57 auto del Tribunal intimando al demandado en la persona de la Defensora Judicial. Mediante escrito datado veinticinco (25) de agosto de 2001, la Defensora Judicial de la parte demandada se opone a la intimación; y en fecha dos (02) de octubre da contestación a la intimación. El día veinticinco (25) de octubre de 2001. La apoderada judicial de la parte actora presenta escrito de promoción de pruebas, las cuales son agregadas por auto de este Tribunal de fecha treinta (30) de octubre del mismo año y admitidas el día seis (06) de noviembre de 2001. La parte actora diligencia en fecha cuatro (04) de febrero del 2002 y pide se reponga la causa por cuanto no consta en autos la designación de Defensor Judicial de la empresa Hielo Mar, C.A. Este Juzgado a los fines de garantizar los derechos controvertidos de las partes, subsana mediante auto por el cual se le designa Defensor Ad Litem a la precitada empresa Hielo Mar, C.A., al abogado Juan Carlos Galindo y repone la causa al estado que se cuenten los lapsos procesales, una vez que conste en autos la última intimación del Defensor Judicial de los demandados. Al folio 64 y vto, diligencia suscrita por el Alguacil de este Juzgado dejando constancia la notificación del abogado Juan Carlos Galindo en su carácter de Defensor Judicial. Al folio 65 aceptación y juramento del prenombrado Defensor Ad Litem de la empresa Hielo Mar, C.A. Consta al folio 66 diligencia de la apoderada judicial de la parte actora solicitando intimación del antes nombrado Defensor Judicial de la empresa demandada, lo cual se acuerda por auto de este Juzgado de fecha diecinueve (19) de marzo de 2002. Al folio 71, la parte actora pide se designe nuevo Defensor a la intimada, para lo cual provee este Juzgado recayendo la misma en la persona de la abogada Solange Ron, quien se exime del cargo en fecha once (11) de noviembre de 2002. La parte actora diligencia y pide nueva designación de Defensor para la intimada, correspondiéndole a la abogada Marienela González La Rosa, quien acepta, presta juramento de ley y se libra boleta de intimación, cuya notificación es consignada por el Alguacil de este Tribunal en fecha diecisiete (17) de enero de 2003. Mediante escritos fechados diez (10), dieciocho (18) de febrero y dieciocho (18) de marzo de 2003, la Defensora Judicial Marianela González La Rosa hace oposición, contesta la demanda y promueve pruebas en nombre del ciudadano Oscar Jesús García Reyes. La parte actora promueve pruebas en la misma fecha. Este Juzgado las agrega a los autos y las admite en fecha veintiocho (28) de marzo de 2003. Por diligencia que corre inserta al folio 93, la parte accionante solicita el avocamiento del Juez a la presente causa, lo cual se materializa en fecha dos (02) de julio de 2003, librándose las respectivas boletas de notificaciones. Por contrario Imperio este Juzgado repone la causa al estado de nueva notificación y por auto de fecha diez (10) de febrero de 2004, se ordena notificar a ambas Defensoras Judiciales, Juana Abigaíl Calderón y Marianela González La Rosa, en su carácter de defensoras del Ciudadano Oscar Jesús García Reyes y de la empresa Hielo Mar, C.A. respectivamente indicándose que se dejarán transcurrir trece días de Despacho, una vez que conste en autos la última de las notificaciones y de conformidad con lo establecido en los artículos 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil, para computarse los lapsos respectivos. Consta en los folios 109, 110 y 111 del respectivo expediente, las notificaciones del avocamiento y de la designación como Defensora Ad Litem de la intimada, de la última de las nombradas, quien acepta y presta juramento de ley el día diecisiete (17) de mayo de 2004. La parte actora pide por diligencia la notificación de la Defensora Judicial de la demandada, (folio 112), solicitando posteriormente, se deje sin efecto la diligencia anterior en virtud de la jurisprudencia N° 967-02, emanada del Tribunal Supremo de Justicia de fecha veintiocho (28) de mayo dos mil dos (2002).
Capítulo II
Valoración de las Pruebas
Pruebas promovidas por la parte Actora:
La parte actora consignó junto con el libelo de demanda, y luego ratificó en su escrito de promoción de pruebas, cinco (05) letras de cambio distinguidas con los N° 1/5,2/5, 3/5, 4/5 y 5/5, que sumadas todas hacen la cantidad de DOS MILLONES TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.300.000,oo) y con fechas de vencimiento 24 de abril de 2000, 30 de abril de 2000, 30 de mayo de 2000, 30 de junio de 2000 y 30 de julio de 2000, las cuales anexa en originales al libelo de demanda para su certificación marcadas con las letras “A”, ”B”, “C”, “D”, y “E” emitidas para ser pagadas sin aviso y sin protesto por el ciudadano Oscar Jesús García Reyes como deudor principal y debidamente avaladas por el mismo ciudadano Oscar Jesús García Reyes en su carácter de Presidente de la empresa Hielo Mar, C.A. En tal virtud y como en el presente proceso no fueron impugnadas, desconocidas o tachadas, las prenombradas letras de cambio, surten pleno efecto como documentos probatorios, tal a lo dispuesto en el artículo 1355 del Código Civil; y ASÍ SE DECIDE.
Pruebas promovidas por la parte demandada:
Ratifica el mérito favorable que se evidencian de autos en cuanto la favorezcan, limitándose a negar, rechazar y contradecir la pretensión procesal de la parte accionante en el presente proceso, sin lograr desvirtuar el planteamiento incoado en su contra, ni demostrar haber cumplido con la obligación derivada de las cambiales presentadas. Al respecto, considera este Juzgado que éstos son solo alegatos, los cuales en ningún caso constituyen medio de prueba alguno, motivo por el cual se desechan los mismos por ser improcedentes; y ASÍ SE DECIDE.
Capítulo III
Motiva
Se evidencia de autos, que la parte demandada pese a que objetó su condición de deudora de la parte actora en su escrito de oposición, en la contestación de la demanda y en mediante la promoción de pruebas, no logró demostrar el cumplimiento de la obligación que emana de los títulos de cambios, cuyo pago se reclama. Ahora bien, el artículo 640 de Código de Procedimiento Civil vigente establece que “Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la República y no haya dejado apoderados a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo”. Por su parte, el artículo 1354 del Código Civil establece que “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”. El procedimiento de Intimación tiene por finalidad el llegar con celeridad a la creación del título ejecutivo; se deja a la iniciativa del demandado la fase del conocimiento. La intimación al pago no contiene un llamado a la parte demandada para que acuda a contestar, sino a pagar, es una orden de pago dirigida al demandado en la que se señala un término, para que éste, pueda oponerse y desviar el procedimiento hacia el juicio de conocimiento a través del procedimiento ordinario. En consecuencia resulta evidente, que la parte demandada no desvirtuó ni probó el cumplimiento de dicha obligación, motivo por el cual este Despacho debe proveer lo conducente, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1354 del Código Civil; Y ASÍ SE DECLARA.
El artículo 651 del Código de Procedimiento Civil dispone que “El intimado deberá formular su oposición dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación personal practicada en la forma prevista en el artículo 649, a cualquier hora de las fijadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192. En el caso del artículo anterior, el defensor deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su intimación, en cualquiera de las horas anteriormente indicadas. Si el intimado o el defensor en su caso, no formulare oposición dentro de los plazos mencionados, no podrá ya formularse y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada”. A su vez, el artículo 652 eiusdem, estipula que “Formulada la oposición en tiempo oportuno por el intimado o por el Defensor, en su caso, el decreto de intimación quedará sin efecto, no podrá procederse a la ejecución forzosa y se entenderán citadas las partes para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco (5) días siguientes a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192, sin necesidad de la presencia del demandante, continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario o del breve, según corresponda por la cuantía de la demanda”.
La parte actora en su escrito libelar demandó el pago del capital adeudado, vencido y no pagado en las cambiales por la cantidad de DOS MILLONES TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.300.000,oo), cantidad esta que representa la sumatoria de las letras de cambios no pagadas. Así mismo, pide que se intime al demandado al pago de los intereses moratorios calculados desde la interposición de la demanda. De manera que, por concepto de capital adeudado, vencido y no pagado, debe cancelar el demandado Oscar Jesús García Reyes, en su carácter de demandado en nombre propio y avalista de la empresa Hielo Mar, C.A., al ciudadano Efraín Franceschi Mata, ambos identificados supra, la cantidad de DOS MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES (Bs. 2.379.889,oo), monto que comprende la deuda principal, más los intereses moratorios ya incluidos, más las costas procesales estimadas en la cantidad de QUINIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 594.972,oo). Igualmente solicito se aplique a las cantidades intimadas la respectiva indexación monetaria; a tal efecto este Juzgado admite dicha solicitud y ordena que se siga el procedimiento dispuesto Código de Procedimiento Civil vigente con relación a la experticia complementaria del fallo; y ASÍ SE DECLARA.
Por todo lo antes expuesto, la demandada no probó nada respecto a lo alegado y solicitado por la parte actora, siendo esto fundamental; y habiendo por el contrario, la parte actora, probado suficientemente que el demandado Oscar Jesús García Reyes, en su carácter de demandado en nombre propio y avalista de la empresa Hielo Mar, C.A, no ha cumplido con la obligación del pago, lo que fuerza concluir de todo ello, como en efecto concluye este Juzgador, que la presente demanda debe ser declarada CON LUGAR, en todas sus partes; y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.
Capítulo IV
Dispositiva
Con fundamento a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado 1° del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con Sede en la ciudad de Barcelona, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil vigente, declara:
Primero: Se declara CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano EFRAÍN FRANCESCHI MATA, venezolano, mayor de edad, Ingeniero, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° V- 8.247.407, representado por la abogado en ejercicio MARINA CASTILLO ABAD, venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V – 8.237.420 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 46.093, con domicilio procesal en la Avenida Intercomunal, Centro Comercial Colonial, Escritorio Jurídico Guzmán, Salazar, Castillo, Natera & Asociados, piso 1, Oficina 24, Barcelona, Municipio Simón Bolívar, Estado Anzoátegui, en contra del ciudadano OSCAR JESÚS GARCÍA REYES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 5.193.263, en su carácter de demandado en nombre propio y avalista de la empresa HIELO MAR, C.A., Sociedad Mercantil debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con domicilio en la ciudad del Tigre, bajo el N° 22, Tomo A-59, del año 1969, representados en juicio por la abogadas en ejercicio JUANA ABIGAÍL CALDERÓN y MARIANELA GONZÁLEZ LA ROSA, venezolanas, mayores de edad, inscritas en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los N° 80.891 y 66.935 respectivamente, en sus carácter de Defensoras Judiciales en el presente proceso.
Segundo: Se condena a la parte demandada, Oscar Jesús García Reyes, en su carácter de demandado en nombre propio y avalista de la empresa Hielo Mar, C.A., a pagar al ciudadano Efraín Franceschi Mata, la cantidad de DOS MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES (Bs. 2.379.889,oo), monto que comprende la deuda principal, más los intereses moratorios ya incluidos; y a pagar las costas procesales estimadas en la cantidad de QUINIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 594.972,oo).
Tercero: Se condena a la parte demandada, ciudadano Oscar Jesús García Reyes, antes identificado, a pagar los intereses moratorios que hayan generado las letras de cambios causadas, desde la fecha de interposición de la demanda hasta la fecha de la sentencia definitiva.
Cuarto: Se condena en costas a la parte demandada, antes identificada, por haber resultado totalmente vencida en el presente proceso, tal a lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Quinto: Se ordena Experticia Complementaria a los fines del cálculo de los intereses moratorios vencidos e indexación monetaria respectiva, comprendida desde la interposición de la demanda hasta la fecha de la publicación de la presente Sentencia, para lo cual se nombrará experto en su oportunidad correspondiente.
Visto que la presente Sentencia ha sido dictada fuera del lapso legal, se ordena notificar a las partes de conformidad a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil vigente.PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA Y NOTIFÍQUESE A LAS PARTES EN VIRTUD QUE LA PRESENTE DECISION SE DICTA FUERA DEL LAPSO LEGAL CORRESPONDIENTE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con Sede en la ciudad de Barcelona, a los veintisiete (27) días del mes de julio de dos mil cuatro (2004), siendo las once y treinta antes meridiem (11:30 a.m.).- Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
EL JUEZ
La Secretaria
Abogado. Magín Rigual Zamora López
Dra. Karellis Rojas Torres
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las once y treinta antes meridiem (11:30 a.m.).
La Secretaria
Dra. Karellis Rojas Torres
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