REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Primero del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintinueve de julio de dos mil cuatro
194º y 145º

ASUNTO : BP02-M-2002-000053

Expediente Nº 4659-02

Identificación de las Partes
Parte Actora: PEDRO CRUZ IRAZABAL, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad N° V – 8.208.516 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 22.262, con domicilio procesal en el, Centro Comercial Pasaje Colonial, Oficina 29, Barcelona, Municipio Simón Bolívar, Estado Anzoátegui.
Parte Demandada: NINOSKA DÍAZ JARAMILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.221.133, con domicilio en la Urbanización Brisas del Mar, casa N° 08, Vereda 11, Sector 1 de Barcelona, Estado Anzoátegui, representada en juicio por la abogada en ejercicio MAGYANIHER F. BITTAR P., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 13.368.300, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el N° 80.739.
Causa: Demanda por Cobro de Bolívares (Intimación).

Capítulo I
Planteamiento de la Litis
En fecha primero (01) de octubre de dos mil dos (2002), el ciudadano Pedro Cruz Irazabal, abogado en ejercicio, presentó demanda por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial en funciones de distribución, por COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACION contra la ciudadana Ninoska Díaz Jaramillo, ambas partes suficientemente identificadas en autos, fundamentando su pretensión en lo establecido en los artículos 640 al 652 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 457 del Código de Comercio vigente, siendo declinada la competencia por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil en razón de la cuantía, mediante auto fechado veintidós (22) de octubre de 2002, recayendo por distribución en este Juzgado, para ser ingresada en el Libro de Causas signada con el N° 4659-02.
Alega la parte actora en su libelo de demanda que es beneficiario en procuración de diecinueve (19) letras de cambio distinguidas con los N° 5/21, 6/21, 7/21, 8/21, 9/21, 10/21, 11/21, 12/21, 13/21, 14/21, 15/21, 16/21, 17/21, 16/21, 19/21, 20/21, 21/21 y 22/21, con un valor nominal de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,oo) cada una, a excepción de la N° 22/21 cuyo monto asciende a la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,oo), que sumadas todas hacen la cantidad de TRES MILLONES NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 3.900.000,oo), las cuales anexa en originales al libelo de demanda para su certificación. Aduce que a la fecha de interposición de la demanda, las mencionadas letras de cambio no han sido canceladas por la deudora, motivo por el cual procede a demandar por la vía del Procedimiento Intimatorio a la ciudadana Ninoska Díaz Jaramillo por el procedimiento previsto en los artículos 640 al 652 del Código de Procedimiento Civil, para que sea intimada apercibiéndole de ejecución forzosa y solicitó que la parte demandada sea intimada al pago de las sumas adeudadas en cada una de las letras de cambio, es decir, tres millones novecientos mil bolívares (Bs. 3.900.000,oo). Solicitó así mismo, que la parte demandada fuera condenada a pagar los intereses de mora generados durante el presente juicio y hasta su culminación, más un sexto por ciento (6%) de comisión de acuerdo a lo estipulado en el artículo 457 del Código de Comercio. Indico la dirección del demandado y el respectivo domicilio procesal. En fecha veintidós (22) de octubre de dos mil dos (2002), se ordena la Intimación de la demandada en la persona de la ciudadana Ninoska Díaz Jaramillo, en su carácter de deudora, librándose al efecto la respectiva Boleta de Intimación, por cuanto este Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en ejercicio de las atribuciones conferidas por la Ley, la admite por no ser contraria a derecho y por estar ajustada a los presupuestos contemplados en los artículos 26, 254 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil vigente; en consecuencia ordena intimar a la demandada, suficientemente identificada en autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 647 eiusdem, para que en los diez (10) días de despacho siguientes a su intimación, una vez conste en autos la misma, pague a la parte demandante la cantidad de TRES MILLONES CUATROCIENTOS CATORCE MIL CIENTO SESENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 3.414.166), monto de la deuda principal ya vencida para la fecha de admisión de la demanda, más los intereses de mora ya incluidos, más las costas procesales estimadas en la cantidad de OCHOCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL QUINIENTOS CUARENTA Y UN BOLÍVARES (Bs.853.541), lo que sumados todos hacen un total de CUATRO MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS OCHO BOLÍVARES (Bs. 4.267.708,oo), (folio 27). Consta en autos inserto al folio 29, diligencia fechada catorce (14) de febrero de dos mil tres (2003) y suscrita por el ciudadano Alguacil WILLIAN JOSE GONZALEZ MAITA, en la cual manifiesta haber practicado la intimación de la demandada, quien sin embargo se negó a firmar el respectivo recibo. Por diligencia de fecha seis (06) de marzo de dos mil tres (2003), la parte actora solicita se complemente la citación de la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil y se traslade la Secretaria del Tribunal a la dirección indicada en autos para fijar cartel de citación, lo cual es acordado mediante auto fechado trece (13) de marzo de dos mil tres (2003), fijándose dicho cartel en la misma fecha. Mediante escrito datado veinticuatro (24) de marzo de 2003, la parte demandada da contestación a la intimación manifestando no haberse negado en ningún momento a cancelar la deuda y solicitando un lapso prudencial para cancelar la totalidad de la deuda asumida. En fecha treinta y uno (31) de marzo de 2003, la parte demandada presenta escrito de ampliación a la contestación de la demanda. Por diligencia que corre inserta al folio 44, la parte accionante solicita el avocamiento del Juez a la presente causa, lo cual se materializa en fecha ocho (08) de septiembre de 2003, librándose las respectivas boletas de notificaciones e indicándose que se dejarán transcurrir trece (13) días de Despacho, una vez que conste en autos la última de las notificaciones y de conformidad con lo establecido en los artículos 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil, para reanudarse la causa en el estado en que se encuentre.
Capítulo II
Valoración de las Pruebas
Pruebas promovidas por la parte Actora:
La parte actora consignó junto con el libelo de demanda, diecinueve (19) letras de cambio distinguidas con los N° 5/21, 6/21, 7/21, 8/21, 9/21, 10/21, 11/21, 12/21, 13/21, 14/21, 15/21, 16/21, 17/21, 16/21, 19/21, 20/21, 21/21 y 22/21, con un valor nominal de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs 200.000,oo) cada una, a excepción de la N° 22/21 cuyo monto asciende a la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,oo), que sumadas todas hacen la cantidad de TRES MILLONES NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 3.900.000,oo), las cuales anexa en originales. A los efectos de valorar los referidos títulos cambiarios, este Juzgado observa, que en el presente proceso, no fueron impugnadas, desconocidas o tachadas, las prenombradas letras de cambio, en consecuencia, surten pleno efecto como documentos probatorios, tal a lo dispuesto en el artículo 1355 del Código Civil; y ASÍ SE DECIDE.
Pruebas promovidas por la parte demandada:
La parte demandada no hizo oposición al procedimiento de intimación en su contra, ni promovió pruebas en el presente proceso, encuadrando su conducta dentro de los presupuestos contenidos en la norma a que se refiere el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia este Juzgado nada tiene que valorar al respecto; y ASÍ SE DECIDE.
Capítulo III
Motiva
Se evidencia de autos, que la parte demandada no objetó su condición de deudora de la parte actora en su escrito de contestación de la demanda y en mediante la promoción de pruebas, no logró demostrar el cumplimiento de la obligación que emana de los títulos de cambios, cuyo pago se reclama. Ahora bien, el artículo 640 de Código de Procedimiento Civil vigente establece que “Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la República y no haya dejado apoderados a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo”. Por su parte, el artículo 1354 del Código Civil establece que “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”. En consecuencia resulta evidente, que la parte demandada no desvirtuó ni probó el cumplimiento de dicha obligación, motivo por el cual este Despacho debe proveer lo conducente, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1354 del Código Civil; y ASÍ SE DECLARA.
El artículo 651 del Código de Procedimiento Civil dispone que “El intimado deberá formular su oposición dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación personal practicada en la forma prevista en el artículo 649, a cualquier hora de las fijadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192. En el caso del artículo anterior, el defensor deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su intimación, en cualquiera de las horas anteriormente indicadas. Si el intimado o el defensor en su caso, no formulare oposición dentro de los plazos mencionados, no podrá ya formularse y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada”. A su vez, el artículo 652 eiusdem, estipula que “Formulada la oposición en tiempo oportuno por el intimado o por el Defensor, en su caso, el decreto de intimación quedará sin efecto, no podrá procederse a la ejecución forzosa y se entenderán citadas las partes para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco (5) días siguientes a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192, sin necesidad de la presencia del demandante, continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario o del breve, según corresponda por la cuantía de la demanda”.
La parte actora en su escrito libelar demandó el pago del capital adeudado, vencido y no pagado en las cambiales por la cantidad de TRES MILLONES NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 3.900.000,oo), cantidad esta que representa la sumatoria de las letras de cambios no pagadas. Así mismo, pide que se intime al demandado al pago de un sexto por ciento (6%) de comisión calculados desde la interposición de la demanda. De manera que, por concepto de capital adeudado, vencido y no pagado, debe cancelar la demandada Ninoska Díaz Jaramillo, en su carácter de deudora al ciudadano Pedro Cruz Irazabal, ambos identificados supra, la cantidad de TRES MILLONES CUATROCIENTOS CATORCE MIL CIENTO SESENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 3.414.166), monto de la deuda principal vencida para el momento de la admisión de la demanda, más los intereses de mora ya incluidos, más las costas procesales estimadas en la cantidad de OCHOCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL QUINIENTOS CUARENTA Y UN BOLÍVARES (Bs.853.541,oo), lo que sumados todos hacen un total de CUATRO MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS OCHO BOLÍVARES (Bs. 4.267.708,oo). Así mismo deberá la intimada cancelar a la parte demandante en el presente juicio, las letras de cambio cuyo vencimiento fue posterior a la admisión de la demanda con sus respectivos intereses. Igualmente solicitó se cancele un sexto por ciento (6%) por comisión de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código de Comercio; a tal efecto este Juzgado admite dicha solicitud; y ASÍ SE DECLARA.
Por todo lo antes expuesto, la demandada no probó nada respecto a lo alegado y solicitado por la parte actora, siendo esto fundamental; y habiendo por el contrario, la parte actora, probado suficientemente que la demandada Ninoska Díaz Jaramillo, en su carácter de deudora no ha cumplido con la obligación del pago, hecho que fuerza a concluir de todo ello, como en efecto concluye este Juzgador, que la presente demanda debe ser declarada CON LUGAR, en todas sus partes; y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.
Capítulo IV
Dispositiva
Con fundamento a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Primero del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con Sede en la ciudad de Barcelona, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil vigente, declara:
Primero: Se declara CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano PEDRO CRUZ IRAZABAL, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad N° V – 8.208.516 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 22.262, con domicilio procesal en el, Centro Comercial Pasaje Colonial, Oficina 29, Barcelona, Municipio Simón Bolívar, Estado Anzoátegui, contra la ciudadana NINOSKA DÍAZ JARAMILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.221.133, con domicilio en la Urbanización Brisas del Mar, casa N° 08, Vereda 11, Sector 1 de Barcelona, Estado Anzoátegui, representada en juicio por la abogada en ejercicio MAGYANIHER F. BITTAR P., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 13.368.300, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el N° 80.739.
Segundo: Se condena a la parte intimada, ciudadana Ninoska Díaz Jaramillo, en su carácter de demandada, a pagar al ciudadano Pedro Cruz Irazabal, ambos identificados en autos, la cantidad de TRES MILLONES CUATROCIENTOS CATORCE MIL CIENTO SESENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 3.414.166), monto de la deuda principal vencida para el momento de la admisión de la demanda, más los intereses de mora ya incluidos, más las costas procesales estimadas en la cantidad de OCHOCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL QUINIENTOS CUARENTA Y UN BOLÍVARES (Bs. 853.541,oo), lo que sumados todos arrojan un total de CUATRO MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS OCHO BOLÍVARES (Bs. 4.267.708,oo). Así mismo, se condena a pagar a la parte demandada, las letras de cambio cuyo vencimiento fue posterior a la admisión de la demanda con sus respectivos intereses.
Tercero: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 del Código de Comercio, se condena a la parte demandada, ciudadana Ninoska Díaz Jaramillo, antes identificada, a pagar un sexto por ciento (6%) de comisión sobre el la totalidad de las letras de cambio cuyo monto se reclama.
Cuarto: Se condena a la parte demandada al pago de las costas procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Quinto: Se ordena Experticia Complementaria a los fines de determinar el monto exacto a pagar por la parte perdidosa en el presente proceso sobre la totalidad de las letras de cambio vencidas y sus respectivos intereses moratorios, para lo cual se nombrará experto en su oportunidad correspondiente.
Visto que la presente Sentencia ha sido dictada fuera del lapso legal, se ordena notificar a las partes de conformidad a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil vigente.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA Y NOTIFÍQUESE A LAS PARTES EN VIRTUD QUE LA PRESENTE DECISION SE DICTA FUERA DEL LAPSO LEGAL CORRESPONDIENTE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con Sede en la ciudad de Barcelona, a los veintinueve (29) días del mes de julio de dos mil cuatro (2004), siendo las dos post meridiem (2:00 p.m.).- Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
EL JUEZ
La Secretaria
Abogado. Magín Rigual Zamora López
Abg. Karellis Rojas Torres

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las dos post meridiem (2:00 p.m.).
La Secretaria