REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO SIMON BOLIVAR

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Primero del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, siete de julio de dos mil cuatro
194º y 145º


ASUNTO : BP02-L-2002-000336


Observa este Juzgado que mediante escrito de fecha trece (13) de noviembre de dos mil dos (2002), el ciudadano CLARO ANTONIO MACAYO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de identidad N° V- 8.293.612 y debidamente asistido por el abogado en ejercicio ANTONIO STAMATIGIONOPULUS K., inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el N° 87.793, consignó demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES en contra de la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES VENECIA, C.A. (CONVENCA), debidamente inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el N° 33, Tomo A-30 de fecha once (11) de diciembre de mil novecientos noventa y siete (1997), alegando haber prestado sus servicios como trabajador en la precitada empresa desde el 06 de julio de 2001 hasta el 02 de julio de 2002, fecha en la cual fue despedido; peticionando a tal efecto el pago de sus prestaciones sociales hasta por la cantidad de tres millones ochocientos ocho mil trescientos ochenta y ocho bolívares (Bs. 3.808.388,oo), correspondientes a doce (12) meses de trabajo.

II

En fecha once (11) de junio de dos mil tres (2003), este Juzgado admite la demanda por no ser contraria a derecho y ordena la comparecencia del demandado al tercer día de Despacho siguientes a su citación para que de contestación a la demanda.
Ahora bien, corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la perención prevista en el contenido de la norma a que se contrae el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de no haberse materializado hasta la fecha la citación del demandado, y en tal sentido observa:
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil que a continuación se transcribe, es del tenor siguiente:

“Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

También se extingue la instancia
Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que se practique la citación del demandado”. (Omissis...) (Negrillas del Tribunal).


Obliga la perspectiva mencionada, en consideración de la seguridad jurídica, a dilucidar el aparente conflicto existente entre una situación procesal de relevancia negativa, que opera como una sanción al comportamiento negligente de las partes en el proceso, por su inactividad o por falta de impulso, en el caso específico que ocupa nuestra atención, por el transcurso de más de un (01) año sin que el demandante hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado, es decir, para que se consolide la legitimidad del proceso mismo como fuente y garantía de la justicia entre intereses discrepantes.
De manera que, de autos se evidencia que han transcurrido un (01) año desde que se interpuso la presente causa, término más que suficiente para que la actora hubiese impulsado el presente proceso y hasta la fecha no ha diligenciado la primera vez, dejando constancia de su falta de interés en el presente procedimiento.
En virtud de los razonamientos expuestos, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, forzosamente declara la perención de la causa de conformidad con o establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia ordena el archivo del expediente.
Es justicia. Barcelona, a los siete (07) días del mes de julio del año dos mil cuatro (2004). 194° años de la Independencia y 145° de la Federación.
El Juez.


Dr. MAGIN RIGUAL ZAMORA LOPEZ
La Secretaria


Abg. KARELLIS ROJAS TORRES

Exp. N°: 4735-03