REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO SIMON BOLIVAR

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Primero del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, siete de julio de dos mil cuatro
194º y 145º


ASUNTO : BP02-M-2003-000030



Observa este Juzgado que mediante escrito de fecha veintiocho (28) de febrero de dos mil tres (2003), la ciudadana RAMONA NUÑEZ DE VILLAFRANCA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° V- 8.465.113, debidamente asistida por los abogados en ejercicio RANGEL ROSSI, CAROLINA DANZER y CIRA CAROLINA BENERE, suficientemente identificados en autos, consignó demanda por COBRO DE BOLÍVARES en contra de la ciudadana LEONARDA REPUEZA, alegando ser beneficiaria de dos letras de cambio emitida en la ciudad de Puerto La Cruz por la cantidad de SEISCIENTOS SESESENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 666.800,oo), cada una, para ser pagadas sin aviso y sin protesto por la precitada ciudadana LEONARDA REPUEZA, venezolana, mayor de edad, domiciliada en Barcelona y titular de la Cédula de Identidad N° V- 8.22.511.

II

En fecha cinco (05) de junio de dos mil tres. (2003), éste Juzgado admite la demanda por no ser contraria a derecho y ordena intimar a la demandada para que comparezca dentro de los diez (10) días de Despacho siguientes a su intimación una vez que conste en autos la misma, para que pague la cantidad de DOS MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL SETECIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 2.443.786,oo), monto que comprende el total de la deuda que se reclama más los intereses, costas y honorarios profesionales causados en el presente juicio.
Ahora bien, corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la perención prevista en el contenido de la norma a que se contrae el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de no haberse materializado hasta la fecha la citación del demandado, y en tal sentido observa:
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil que a continuación se transcribe, es del tenor siguiente:
“Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia
Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que se practique la citación del demandado”. (Omissis...) (Negrillas del Tribunal).

Obliga la perspectiva mencionada, en consideración de la seguridad jurídica, a dilucidar el aparente conflicto existente entre una situación procesal de relevancia negativa, que opera como una sanción al comportamiento negligente de las partes en el proceso, por su inactividad o por falta de impulso, en el caso específico que ocupa nuestra atención, por el transcurso de un (01) año sin que el demandante hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado, es decir, para que se consolide la legitimidad del proceso mismo como fuente y garantía de la justicia entre intereses discrepantes.
De manera que, de autos se evidencia que ha transcurrido un (01) año desde que se interpuso la presente causa, término más que suficiente para que la actora hubiese impulsado el presente proceso y hasta la fecha no ha diligenciado la primera vez, dejando constancia de su falta de interés en el presente procedimiento.
En virtud de los razonamientos expuestos, este tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, forzosamente declara la perención de la causa de conformidad con o establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia ordena el archivo del expediente.
Es justicia. Barcelona, a los siete (07) días del mes de julio del año dos mil cuatro (2004). 194° años de la Independencia y 145° de la Federación.
El Juez,


Dr. MAGIN RIGUAL ZAMORA LOPEZ

La Secretaria

Abg. KARELLIS ROJAS TORRES
Exp. N°: 4728-03