REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO SIMON BOLIVAR

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo del Municipio Simon Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veinte de julio de dos mil cuatro
194º y 145º

ASUNTO : BP02-M-2003-000102
Vista la oposición al embargo ejecutivo realizada por el ciudadano Omar José Acosta Barrios, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 8.331.257, asistido de abogado, en la práctica de la medida ejecutiva, según consta del acta de fecha 12 de mayo de 2004, levantada al efecto por el Tribunal Segundo Ejecutor de Medida de los Municipios Simón Bolívar y Diego Bautista Urbaneja de esta Circunscripción Judicial; e igualmente vista la oposición realizada por los ciudadanos Juan Monasterios Barrios y Renzo Andrés Hernández González, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 8.339.527, y 8.342.132, respectivamente, este Tribunal, como consecuencia de ellas, ordenó abrir en fecha 17 de junio del presente año, una articulación probatoria de ocho (8) días de Despacho de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de procedimiento Civil, durante dicha articulación probatoria la parte ejecutante abogado Ramón Bajares Hernández, desconoció las facturas, mediante las cuales los terceros fundamentaron su oposición, por su parte los ciudadanos Juan Monasterios Barrios y Renzo Andrés Hernández González, anteriormente identificados, asistidos de abogados, presentaron escrito reproduciendo e invocando el valor probatorio de las referidas facturas.-Encontrándose la presente incidencia para dictar sentencia, el Tribunal procede a ello y al efecto observa:
Los terceros opositores, como instrumentos fundamentales de su oposición presentaron al Tribunal, una serie de facturas en las cuales, a su decír, se encuentran identificados los bienes muebles embargados ejecutivamente por el Tribunal ejecutor de medidas, señalado up supra, alegando que según las facturas por ellos presentadas los mencionados bienes eran de su propiedad y no propiedad de los ejecutados por lo que de conformidad con el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, debía suspenderse el embargo que pesaba sobre los referidos bienes supuestamente de su propiedad.
Este sentenciador entra a analizar las facturas traida a los autos por los terceros opositores, observando claramente que dichos instrumentos privados emanan de terceros que no son parte de esta incidencia, ni causante de ella, por lo que conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, para que se le pueda otorgar algun valor probatorio a dichos instrumentos emanados de unos terceros, esto deben ser ratificados mediante la prueba testimonial. En el caso bajo estudio, los opositores se limitaron única y exclusivamente a ratificar, y hacer valer las facturas por ellos presentadas como fundamento de su oposición, cuando a la luz de la norma comentada, debieron presentar ante este Tribunal, a las personas de las cuales emanaban las referidas facturas, para que estas mediante la prueba testimonial reconocieran instrumentos como emanados de ellos, testimonio que según lo señalado por la doctrina debe ser apreciada según la reglas de la valoración de la prueba de testigo prevista en el artículo 508 ejusdem, y en razón de ésto este instrumento privado ratificado, se convertiría en un instrumento privado reconocido, por lo que las facturas, que presentaron los terceros opositores no podían ser opuestas al ejecutante, más esto no significa que tales documentos no podían hacerse valer en la incidencia; pero que la forma idónea para hacerlos valer era que los terceros firmantes de dichas facturas la reconocieran contenido y firma, hecho este que no ocurrió en esta incidencia, motivo este que lleva a este sentenciador a desechar las mencionadas facturas, por no haber sido ratificadas en la incidencia por las personas de donde las mismas emanan. Así se decide.
En consecuencia este Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley,declara SIN LUGAR la oposición al embargo ejecutivo propuesto por los terceros ciudadanos Omar José Acosta Barrios, Juan Monasterio Barrios y Renzo Andrés Hernandez González, plenamente identificados. Y así se declara.-
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a los terceros opositores, por resultar totalmente vencidos en la presente incidencia.Y así también se decide.-
Regístrese, publíquese y notifíquense a las partes de la presente decisión.-
Dado, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veinte días del mes de julio de 2.004.-194ºde la independencia y 145º de la federación
El Juez Temporal,

Abg. Jesús Gutiérrez
La Secretaria,

Abg. Carmen Calma

NOTA:En esta misma fecha de hoy, siendo las 12:55pm.,se dictó y publicó la anterior sentencia, previa las formalidades de Ley. Conste.-
La Secretaria,

Abg. Carmen Calma