REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo del Municipio Simon Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintisiete de julio de dos mil cuatro
194º y 145º

ASUNTO : BP02-L-2002-00039


VISTO:

En fecha 27 de noviembre de 2002, fue intentada demanda por diferencia de prestaciones sociales, por Mary del Valle Gamardo Vargas, titular de la cédula de identidad N° 15.051.648, asistida por la abogada en ejercicio Elizabeth Rodríguez Zerpa, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 25.850, actuando con el carácter de coheredera de la ciudadana Ana Luisa Vargas Hernández, quien era titular de la cédula de identidad N° 4.900.384, quien falleció ab intestato en fecha 28 de febrero de 2002, según consta de acta de defunción emanada de la Prefectura del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, contra la Empresa VENIBER, C.A, domiciliada en la ciudad de Barcelona, Municipio Bolívar de este Estado, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 20 de julio de 1977, quedando inserta bajo el N° 103, tomo A-3.
Narró la demandante es su escrito libelar que en fecha 22 de septiembre de 1998, su difunta madre comenzó a prestar sus servicios como obrera en la Empresa VENIBER, C.A, habiendo fallecido la misma el 28 de febrero de 2002; que la Empresa le canceló la cantidad dos millones ciento ochenta y ocho mil ochocientos noventa y dos bolívares con ochenta céntimos (Bs. 2.188.892,80), por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios que correspondían a su causante desde el mes de julio de 1.997, hasta a fecha de su
fallecimiento, la cual fue recibida por su persona y su hermano Gabriel Arcángel Gamardo Vargas, por partes iguales, o sea, la cantidad de un millón noventa y cuatro mil cuatrocientos cuarenta y seis bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 1.094.446,40), a cada uno; dicho pago quedó discriminado de la siguiente manera: desde julio de 1997 a febrero de 2002, 280 días para un total de un millón ochocientos ochenta mil trescientos un bolívar con sesenta y un céntimos (Bs. 1.880.301.61); utilidades fraccionadas, setenta y dos mil cuatrocientos veintiún bolívar con noventa y dos céntimos (Bs. 72.421,92); vacaciones fraccionadas, cincuenta y cinco mil trescientos cuarenta y siete bolívares (Bs. 55.347,00); intereses sobre prestaciones sociales, doscientos ochenta y un mil ciento setenta y ocho bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 281.178,40); deduciéndosele por concepto de anticipo de prestaciones sociales y del INCE la cantidad de: cien mil trescientos sesenta y dos bolívares con catorce céntimos (Bs. 100.362,14); que sin embargo la relación laboral se inició en fecha 22 de septiembre de 1998, y hacer el corte correspondiente hasta el mes de junio de 1997, por la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo y teniendo su difunta madre nueve años de servicios, siendo su último salario para la fecha mencionada, la cantidad de Bs. 3.500,00) diarios, le corresponden por concepto de antigüedad conforme lo señala el artículo 666, literal A de la Ley Orgánica del Trabajo, el pago de treinta (30) días por cada año de servicio, es decir que 30 x 90 años es igual a 270 días multiplicados por el ultimo salario, o sea Bs. 3.500,00, hasta el mes de junio de 1997, es igual a Bs. 945.000,00; que le correspondia por concepto de compensación la cantidad de ochocientos diez mil bolívares (Bs. 810.000,00), sumas éstas que totalizan la cantidad de un millón setecientos cincuenta y cinco mil bolívares (Bs. 1.755.000,00), menos la cantidad pagado por el mismo concepto equivalente a cuatrocientos sesenta y cinco mil trescientos veintiún bolívar (Bs. 465.321,00), quedando un saldo deudor de un millón doscientos ochenta y nueve mil seiscientos setenta y nueve bolívares (Bs. 1.289.679,00), monto adeudado por la Empresa VENIBER, C.A; que por lo anteriormente señalado es por lo que acudió ante esta autoridad, para demandar como en efecto demandó a la Empresa VENIBER, C.A., para que conviniera o en su defecto fuera condenada por el Tribunal a pagar la cantidad de un millón doscientos ochenta y nueve mil seiscientos setenta y nueve bolívares
(Bs. 1.289.679,00). Solicitó la indexación o corrección monetaria de la cantidad demandada de acuerdo al I.P.C, dictado por el Banco Central de Venezuela y experticia complementaria del fallo, hasta el momento en que efectúe el pago definitivo de la deuda.- Estimó su demanda en la cantidad de un millón ochocientos mil bolívares (Bs. 1.800.000,00).- Fundamentó su demanda en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo.-
En fecha 14 de enero de auto expreso del Tribunal, fue admitida la demanda, ordenándose la citación de la demandada, en la persona del ciudadano Alberto Linares Aguaje, en su carácter de Presidente de la Empresa VENIBER, C.A, para que compareciera a dar contestación a la misma. El día 11 de febrero del mismo año, el alguacil de este Juzgado consignó la boleta de citación librada a la demanda y manifestó que no fue posible la ubicación del representante de la Empresa por cuanto el mismo no se encontraba. El 12 de febrero de 2003, la ciudadana Mary Gamardo, otorgó poder apud-acta a las abogadas Elizabeth Rodríguez Zerpa y Adaneva Guerrero, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 25.850 y 96.408.- En fecha 13 de marzo de 2003, se ordenó la citación la demandada mediante cartel, de conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, librándose en esa misma fecha dicho cartel.- En fecha 06 de mayo de 2003, el Juez Temporal de este Juzgado se avocó al conocimiento de la causa.- El día 12 de junio de 2003, el alguacil de este Juzgado dejó constancia en el presente expediente, de haber fijado el cartel librado por este Juzgado en las puertas de la Empresa demandada y en las de este Tribunal.- en fecha 26 de junio del mismo año, se designó como defensor judicial de la demandada a la abogada Rainoa Martínez Morffe, librándosele la respectiva boleta de notificación para que compareciera por ante este Tribunal a aceptar o rechazar el cargo designado, a quien según diligencia de fecha 04 de diciembre de 2003, hecha por el alguacil de este Juzgado fue notificada en fecha 03 de diciembre de 2003, aceptando el cargo el día 08 de diciembre de 2003, dando contestación a la demanda el 16 de diciembre de 2003.- En fecha 17 de diciembre de 2003, el abogado en ejercicio Juan Malpica, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 8.336.408, presentó escrito de promoción de pruebas, anexando al mismo poder otorgado por la Empresa; reprodujo el
mérito favorable de autos y promovió pruebas documentales signadas con las letras “A” , “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “H” e “I”, en los cuales demuestra los pagos realizados a la parte actora. El 07 de enero de 2004, la abogada en ejercicio Adaneva Guerrero Rodríguez, identificada en auto, promovió pruebas, reproduciendo el mérito favorable de autos y promovió copias simples del cheque N° 57269601, de la entidad bancaria Corp Banca C.A. Banco Universal emitido por la empresa VENIBER C.A., de fecha 25 de marzo de 2002, a favor del ciudadano Gabriel Gamardo, copia simple del cheque N° 51269600, no endosable, de la Corp Banca C.A. Banco Universal emitido por la empresa VENIBER C.A., de fecha 25 de marzo de 2002, del ciudadano Gabriel Gamardo, ambos cheques cancelados a los herederos de la causante Ana Luisa Vargas Hernández, ciudadanos: Gabriel Gamardo y Mary Gamardo, plenamente identificados, que a su decir demuestran el pago parcial o incompleto realizado a los herederos; también promovió copia simple del calculo de las prestaciones sociales realizado por la empresa VENIBER C.A., copia de acta de defunción de la causante Ana Luisa Vargas Hernández y copias de las partidas de nacimiento de los herederos. Las pruebas presentadas por ambas partes fueron admitidas salvo su apreciación en la definitiva en fecha 22 de enero de 2004. Y encontrándose la causa para dictar sentencia el Tribunal procede a ello y al efecto observa:
En el caso objeto de estudio, la defensora judicial de la empresa demandada al dar contestación a la demanda, se limitó a señalar que “ niega, rechaza y contradice”, de forma pura y simple sin dar razones ni fundamento del hecho alegado por la accionante. Con respecto a la forma que se dio contestación a la presente demanda, es menester citar el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, artículo este en cual se encuentra establecido la forma y manera en que debe ser contestada una demanda en materia laboral; la norma in comento ha sido objeto de interpretaciones jurisprudenciales, imponiéndose el criterio que al momento de contestar la demanda el accionado no solo se obliga a señalar que niega, rechaza y contradice los alegatos en que se basa la acción del acto, es decir, que tal contestación no debe realizarse en forma global genérica e imprecisa, sino que por el contrario debe hacerse de manera detallada y fundamentada, en la cual se sustente cada uno de los rechazos. De lo anterior se desprende que el defensor judicial no dio
correctamente contestación a la demanda en la forma prevista en el artículo anteriormente citado, por consiguiente considera este Tribunal, que los hechos alegados por el actor en su escrito libelar fueron reconocidos por la demandada en la contestación. Y así se decide.-
Por lo anteriormente expuesto este Juzgado Segundo de Municipio Simón Bolívar administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la demanda por Cobro de diferencia de Prestaciones Sociales, incoada por los ciudadanos Gabriel Gamardo y Mary Gamardo contra la empresa VENIBER C.A., en consecuencia se condena a la mencionada empresa al pago de la cantidad de dinero reclamada por los demandantes, las cuales se encuentran especificada en el libelo de la demanda. Así mismo se ordena practicar la experticia complementaria del fallo, a los fines de determinar la corrección monetaria de dicha cantidad dineraria. Así se declara.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de procedimiento Civil, se condena en icostas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el presente proceso. Y así también decide.-
Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes de la presente decisió n.-
Dado, firmado y sellado en la sala de audiencia del Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veintisiete (27) días del mes de julio de dos mil cuatro (2004).- Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.-
El Juez Temporal,

Abog. Jesús Salvador Gutiérrez
La Secretaria,

Abog. Carmen Calma
NOTA: En esta misma fecha de hoy, siendo las 12:00 m, se dictó y publicó la anterior sentencia previa las formalidades de ley.- Conste.-
La Secretaria