REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Barcelona, veintidós (22) de julio de dos mil cuatro.
193º y 144º

ASUNTO: BP02-L-2003-002748

En el día hábil de hoy, veintidós (22) de julio de dos mil cuatro (2004), siendo las tres de la tarde (3:00 pm), oportunidad fijada para el inicio de la Audiencia Preliminar; fue anunciado el Acto por el Alguacil a las puertas del Tribunal a las partes involucradas en la presente causa. Comparece el ciudadano MARCOS ZACARIAS y MARTEL SAULO GUEVARA venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de Identidad Nros. 11.422.768 y 12.064.104, asistidos en este acto por su apoderada judicial: GELI COLMENARES, inscrita en el Inpreabogado bajo el No 50.385, parte actora en el presente proceso, tal y como consta en instrumento poder consignado en el expediente, cursante del folio 20 al 25 de la presente causa, y por la demandada MECANICA VENEZOLANA, C.A (MECAVENCA), las abogadas FATIMA VIVAS y MARIA GONZALEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo el No. 36.032 y 31.922, en su carácter de apoderados judiciales, tal y como consta de Poder que riela en los folios 176 al 178, ambos inclusive, del presente expediente. El ciudadano Juez, da inicio al acto de la Audiencia Preliminar y explicó a las partes el objeto de la audiencia y la necesidad de que concilien sus intereses en colisión. De seguida el Ciudadano Juez, le concedió el derecho de palabra a cada una de las partes, comenzando la parte demandante y luego la parte demandada quienes expusieron sus planteamientos. Luego de varias deliberaciones la parte demandante luego de haber revisado sus pretensiones y flexibilizar en cuanto al concepto de indemnización de daños y perjuicios derivadas del articulo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo y reconociendo que la suspensión de la relación de trabajo que se aduce en el libelo de demanda fue por causa de fuerza mayor no imputable a las partes, reduce la pretensión de los actores, en la cantidad de OCHO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 8.000.000,00) para cada uno. Seguidamente interviene la parte demandada y expone: Aceptamos la pretensión de los actores y convenimos en pagar la cantidad de OCHO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 8.000.000,00) para cada uno, lo cual resulta una cantidad total de VEINTICUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 24.000.000,00). Esta cantidad dineraria nos obligamos a pagarla dentro de los cinco días de despacho siguientes a la presente fecha. Ambas partes solicitamos del tribunal imparta la homologación correspondiente al acuerdo al que hemos llegado otorgándole el carácter de cosa juzgada.
Este Tribunal, oídas las deliberaciones de las partes de acuerdo a lo establecido en los Artículos 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, 9 y 10 de su Reglamento, y 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en vista de que la mediación ha sido positiva, da por concluida la Audiencia Preliminar y terminado el presente proceso por Cobro de Prestaciones Sociales, por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables de los trabajadores: MARCOS ZACARIAS, JUAN PERALES y MARTEL GUEVARA SAULO; ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole carácter de Cosa Juzgada, no se ordena el archivo del expediente hasta tanto conste el pago que queda pendiente. Se ordena la devolución de los escritos de pruebas presentados y sus anexos y se acuerda expedir copia certificada de la presente acta. Finalmente, el ciudadano Juez, ordenó la lectura íntegra de la presente Acta, quedando así las partes debidamente enteradas de su contenido dándose por terminada la audiencia preliminar; siendo las cuatro y cuarenta y cinco minutos de la tarde (4:45 PM.). Es todo, terminó, se leyó y conformes firman:
EL JUEZ

Abg. MARIO CASTILLO SERRANO.

La Secretaria,

Abg. NOEMI MOGNA
Los Trabajadores y su apoderada
Asistente
Las Apoderadoa de la parte demandada