REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, diecinueve (19) de julio de dos mil cuatro
194º y 145º
ASUNTO: BP02-L-2004-000648
Visto el anterior libelo de demanda por Ejecución de providencia Administrativa, dictada por la Inspectoría del Trabajo de Barcelona, incoado por los ciudadanos RUBIZ MAZA, PAULO CUMANA, LUIS QUERECUTO y JUAN PINTO, titulares de las cédulas de identidad No.6.872.866; 8.285.704; 8.294.815 y 3.958.400, respectivamente, asistidos por la abogado DASMARY ESPINOZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 82.987; este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, para decidir observa: La parte actora pretende mediante su acción, que se materialice el reenganche y pago de salarios caídos, hasta la efectiva reincorporación de los trabajadores antes identificados, en consecuencia se de cumplimiento a lo ordenado en las Providencias Administrativas No.728-03; 748-03; 730-03 y 747-03, de fecha diecisiete (17) de noviembre de dos mil tres (2003), en contra de la empresa “TECNOCONSERVICIOS, S.A.” emanada de la Inspactoría del Trabajo de Barcelona, Estado Anzoátegui. Constatado lo anterior, este Juzgado considera necesario referir el fallo N° 1318, de fecha 28 de Agosto de 2001, proferido por la Sala Constitucional con ponencia del magistrado Antonio J. García, en el caso Nicolás José Alcalá Ruiz & Transporte Iván Compañía Anónima; con carácter vinculante para todo los órganos jurisdiccionales de la República, en el cual determinó que la competencia del conocimiento y decisión de los recursos interpuestos contra la providencia administrativa dictadas por las Inspectorías del Trabajo, le corresponde a la jurisdicción Contencioso Administrativa, por ser los órganos judiciales a los cuales les incumbe conocer este tipo de juicios en los términos que a continuación se transcriben:
“En consecuencia deberá prevalecer el presente criterio lo que implica que en el futuro los Juzgados con competencia en materia laboral, deberán declinar en los órganos de la jurisdicción contenciosa administrativa el conocimiento y decisión de los recursos interpuestos contra las providencias administrativas, dictadas por las Inspectorias del Trabajo, por ser éstos los órganos judiciales a los cuales les incumbe conocer de este tipo de juicios…” (…). “… En tal virtud, los juzgados del Trabajo cuando conozcan en lo sucesivo de situaciones como la planteada en autos, deberán acatar la doctrina contenida en el presente fallo en aras de la efectiva administración de justicia”
Este criterio lo ha venido reiterando la mencionada sala, en diversos fallos pronunciados posteriormente, como el de fecha 20 de Noviembre de 2002, en el caso del Recurso de Revisión propuesto por el ciudadano Ricardo Baroni Uzcategui; en la Sentencia N° 2822/2003 dictada en el expediente N°03/1326, en fecha 28 de octubre de 2003, con ponencia del Magistrado de Antonio J. García García, caso SHRM de Venezuela contra Providencia Administrativa decidida por la Inspectoría del Trabajo Zona del Hierro de Puerto Ordaz, Estado Bolívar. En los referidos fallos se establece de forma precisa, la competencia de la jurisdicción contencioso administrativa para resolver los conflictos que surjan con motivo de tales acciones.
En mérito de las razones expuestas y dado el carácter vinculante de los fallos proferidos por la Sala Constitucional, tomando en consideración el hecho que la competencia es de orden público, pudiendo ser declarada de oficio en cualquier estado y grado del proceso, es por lo que este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, remite el presente expediente para el conocimiento de la presente causa, al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor Oriental, con sede en Barcelona; ordenando la remisión de las presentes actuaciones mediante oficio al referido Juzgado. Así se decide. Líbrese oficio. Remítase el expediente. Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los diecinueve (19) días del mes de Julio de dos mil cuatro (2004). Años 194° Independencia y 145° de la Federación.
La Jueza,
Abg. Yissein López.
La Secretaria,
Abg. Yecenia Alemán.
Seguidamente y en esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste:
La Secretaria,
Abg. Yecenia Alemán.
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