REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, diecinueve de julio de dos mil cuatro
193º y 145º

ASUNTO : BP02-L-2004-0002485

En horas de despacho del día de hoy diecinueve de julio de 2004, siendo las 9:30 a.m., oportunidad para el inicio de la Audiencia Preliminar, fue anunciado el acto a las puertas del Tribunal por el Alguacil, compareció el demandante ciudadano ALEJANDRO JOSÉ PERALTA ABREU, titular de la cédula de identidad N°13.367.492, asistido de la Abogado ALBA MARINA GÓMEZ MARTINEZ, Inscrita en el Inpreabogado bajo el N°94.670, se deja constancia que las parte demandante presentó su escrito de promoción de pruebas. Este Juzgado una vez, revisada la pretensión y las actas que conforman el expediente, igualmente las pruebas consignadas, que se devuel ven al demandante en este acto, observa: Visto el libelo, los recaudos que conforman la presente causa, contentiva de cobro de diferencia de prestaciones sociales incoada por el ciudadano ALEJANDRO JOSÉ PERALTA ABREU, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-13.367.492, domiciliado en calle 4, N°05, Urbanización Camino Nuevo II, Barcelona, Estado Anzoátegui, en virtud de haber incoado demanda en contra AEROPUERTOS DE ANZOATEGUI, C.A. (A.A.C.A.).
Revisada como ha sido la presente demanda, éste Tribunal se encuentra en etapa de Mediación, por lo que el demandante expone: Señala el actor que se desempeñaba en la mencionada empresa como Bombero III, manejo de la unidades de emergencia, para prevención y control de incendios y control de emergencias en el aeropuesto, declara el ciudadano ante identificado que su cargo era empleado, pues no era considerado como obrero, encontrándose dentro de mis funciones principales la Supervisión del persotambién se encontraba en nómina de la empresa desde el 16 de Julio de 1998, que recibía ordenes del Comandante de la estación de bomberos.." “…igualmente señala el demandante que devenganba un salario básico de (Bs.261.612,00) mensuales, los cuales eran depositadas en una cuenta nómina del Banco Canarias de Venezuela.
Igualmente, aduce que: “…para mi ingreso en la Empresa empleadora no firme contrato alguno, desempeñándome en un principio como Bombero I, siendo posteriormente ascendido al cargo de bombero III, asi también indica que se realizaban evaluaciones por su desempeño internamente.
Así las cosas, como lo expone el demandante, se observan determinados elementos que a continuación analizaremos: Se observa: a) Que al demandante se le realizó evaluación de su desempeño en el cargo desempeñado, por el rendimiento en el mismo. b) Se le concede ascenso motivado a el rendimiento de los bomberos fué ascendido a distinguido. Asimismo se observa de recibos de pago consignado con el escrito de pruebas marcado “A” hasta “Z-40”, se evidencia que el accionante le era cancelada una prima por naturaleza del cargo y por categoría de aeropuerto, prima por riesgo laboral, prima por rango bomberil.
Evaluados los elementos que constan en autos; de conformidad con el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de venezuela, el artículo 1 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en su numeral 2: señala: El objeto de esta norma, que rige las relaciones de empleo público entre los funcionarios y funcionarias públicos y las administraciones públicas nacionales, estadales y municipales, y lo que comprende: Restableciendo que el Sistema de Administración de personal, el cual incluye la evaluación de méritos, ascensos, traslados, transferencias, y clasificación de cargos, escalas de sueldo. También, el artículo 3 ejusdem, define lo que es un funcionario público, y dice: “que es toda persona natural que, en virtud de nombramiento expedido por la autoridad competente, se desempeñe en el ejercicio de una función pública remunerada, con carácter permanente. De igual forma, el artículo 19 eiusdem, establece los tipos de funcionarios de la Administración Pública. Por las razones antes expuesta es que este Tribunal, observa que: El demandante ostenta las condiciones de funcionario de carrera administrativa al servicio de una empresa adscrita a la Gobernación del Estado Anzoátegui (estadal), lo que encuadra perfectamente dentro de las características de funcionarios de carrera Administrativa, de acuerdo al criterio de afinidad para la competencia del órgano jurisdiccional debe establecerse en función del carácter administrativo que se evidencia de los recibos de pagos consignados con las pruebas, la condición de funcionario público del accionante y de la condición del Ente Público Estatal- como se evidencia de respuesta emanada de la Procuraduría del Estado que riela al folio 23, AEROPUERTOS DE ANZOÁTEGUI, C.A., (A.A.C.A.), de acuerdo a lo establecido en los artículos 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 8 de la Ley Orgánica del Trabajo, 2 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 42 ordinales 9, 10 y 11 de Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, y 1, 3, 19 de la Ley Orgánica del Estatuto de la Función Pública, la competencia de los órganos jurisdiccionales debe siempre estar atribuida por norma legal expresa y de allí que el conocimiento de la presente acción de Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales corresponde a la Jurisdicción Contenciosa-Administrativa, dada la naturaleza eminentemente administrativa que se deriva de autos; y así se decide.-
DISPOSITIVA
En vista a lo anteriormente expuesto, en esta misma Audiencia Preliminar este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, SE DECLARA INCOMPETENTE PARA CONOCER LA PRESENTE DEMANDA, incoada por el ciudadano ALEJANDRO JOSÉ PERALTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-13.367.492, contra la AEROPUERTOS DE ANZOÁTEGUI C.A. (.A.A.C.A.), y en tal sentido DECLINA EL CONOCIMIENTO DE LA MISMA, por ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión y líbrese oficio.-
Dado, firmado, sellado y refrendado en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona a los quince (15) días del mes de Abril de dos mil cuatro. Años: 193° de la Independencia y 145° de la Federación.-
LA JUEZ.

Abg. YISSEIN LÓPEZ.
LA SECRETARIA.

Abg. YECENIA ALEMÁN.
Nota: En esta misma fecha, siendo las once y diez minutos de la mañana (11:10 a.m), se publicó la presente sentencia y se dio cumplimiento a lo ordenado en la misma. Conste.
LA SECRETARIA.

Abg. YECENIA ALEMÁN.

YL/Ya/zb.