REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veinte de julio de dos mil cuatro
194º y 145º

ASUNTO : BP02-L-2003-002449
Visto que de los instrumentos fundamentales que fueron acompañados conjuntamente con el libelo de demanda, se evidencia que el acta marcada con la letra “C”, que riela desde los folios diecisiete (17) al veinte (20) del presente expediente, se trata de una transacción realizada por la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV) y la ciudadana CHACON MARITZA, ya identificada en autos, que fue debidamente homologada por el Inspector del Trabajo de la ciudad de Puerto La Cruz, dándole carácter de Cosa Juzgada, este Tribunal pasa a observar lo siguiente: La presente acción, entre otras, pretende la nulidad de un acto lesivo contenido en esta acta firmada entre la accionante y la empresa demandada COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV), que fue consignado marcado con la letra “C” como anexo a la demanda por la demandante. Ahora bien, el documento contentivo de la transacción efectuada ante un funcionario público como es el Inspector del Trabajo, al que se le imparte la homologación correspondiente, dándole carácter de Cosa Juzgada, que fue reducida a un acta, es un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad debe ventilarse por ante la jurisdicción Contencioso Administrativa, tal como fue el criterio establecido en la Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 2-08-2001, por el Magistrado ANTONIO J. GARCÍA, caso: NICOLAS JOSÉ ALCALÁ RUIZ contra TRANSPORTE IVAN COMPAÑÍA ANÓNIMA, donde expresa textualmente:
“… En consecuencia, deberá prevalecer el presente criterio, lo que implica que, en el futuro, los Juzgados con competencia en materia laboral, deberán declinar en los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa el conocimiento y decisión de los recursos interpuestos contra las providencias administrativas, dictadas por las Inspectorías del Trabajo, por ser éstos los órganos judiciales a los cuales les incumbe conocer de este tipo de juicios. Así, dado que a la jurisdicción contencioso administrativa le compete el conocimiento de las demandas de nulidad en contra de las decisiones administrativas provenientes de los órganos de la Administración del Trabajo; en el ejercicio de esa competencia, debe poseer igualmente la potestad para resolver los conflictos que surjan con motivo de la ejecución de ese tipo de providencias que han quedado firmes en sede administrativa tal como lo es, se insiste, para conocer de su nulidad”.

Y continúa disponiendo la sentencia.
“En tal virtud, los Juzgados del Trabajo cuando conozcan en lo sucesivo de situaciones como la planteada en autos, deberán acatar la doctrina contenida en el presente fallo en aras de una efectiva administración de justicia…”.

Asimismo, en sentencias más recientes, se ha venido sosteniendo el mismo criterio, como por ejemplo la de fecha veinte (20) de Noviembre de dos mil dos (2002), de la Sala Constitucional, con ponencia del magistrado Pedro Rondón Haaz, caso, Recurso de Revisión incoado por RICARDO BARONI UZCÁTEGUI en su propio nombre y en representación de todos los abogados litigantes del país, la cual estableció textualmente:
“… La Jurisdicción competente para el conocimiento de las pretensiones de nulidad de los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo, así como de cualquier otra pretensión – distinta de la pretensión de amparo constitucional – que se fundamente en las actuaciones u omisiones de dichos órganos, es la jurisdicción contencioso administrativa…”.

Y la de fecha 28-10-2003, con ponencia del Magistrado ANTONIO J. GARCÍA GARCÍA, caso SHRM DE VENEZUELA, contra la Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, donde igualmente reitera el criterio, que la competencia para conocer los recursos de nulidad contra actos administrativos por las Inspectorías del Trabajo, le corresponden a la jurisdicción Contencioso Administrativa, y que los Juzgados con competencia en materia laboral, deberán declinar en los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativo el conocimiento y decisión de los recursos interpuestos contra las Providencias Administrativas, dictadas por las Inspectorías del Trabajo, por ser éstos órganos judiciales a los cuales les incumbe conocer este tipo de juicios. Asimismo, dicha sentencia, establece lo siguiente:
“ y c) bajo este esquema constitucional no cabe lugar a la posibilidad de que los Jueces laborales afirmen su competencia para conocer de los recursos de nulidad contra actos administrativos dictadas por las Inspectorías del Trabajo, visto el carácter vinculante de la decisión N°. 1318/2001”.

De la trascripción de las sentencias antes señaladas, se concluye que la situación aquí presentada tiene por objeto la nulidad de la Transacción homologada por las partes antes identificadas, es por lo que este caso se subsume dentro de la competencia atribuida a la jurisdicción Contencioso Administrativa, cuyos órganos judiciales les compete conocer este tipo de juicios; y así se decide.
Por todas las razones antes expuestas y debido al carácter vinculante de las sentencias ya descritas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara incompetente por la materia, para conocer la presente acción de nulidad de un acto administrativo incoado por la ciudadana CHACON MARITZA, contra la empresa COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV), en tal sentido, se declina el conocimiento de la presente causa al Tribunal Superior Contencioso Administrativo de la Región Nor Oriental de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, y se ordena, asimismo remitir el presente expediente al Juzgado antes señalado. Este Tribunal se abstiene de librar el oficio, hasta tanto transcurra el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil y ordena dejar copia certificada de la presente decisión.
Dado, firmado, sellado y refrendado en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona a los veinte (20) días del mes de Julio de dos mil cuatro. Años: 193 de la Independencia y 145° de la Federación.-
La Juez.

Abg. Yissein López.
La Secretaria.

Abg. Yecenia Alemán.

En esta misma fecha, siendo las tres y cuarenta y cinco (03:45 p.m.), se publica la anterior decisión, y se da cumplimiento a lo ordenado en la misma. Conste.
La Secretaria.

Abg. Yecenia Alemán.-