REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, catorce de Julio de dos mil cuatro
194º y 145º

ASUNTO : BP02-S-2004-000913

Visto el escrito presentado por los abogados LUIS TIAMO y NOEL PARRA, inscritos en el I.P.S.A., bajo los Números 88.231 y 72.002, respectivamente; en sus condiciones de apoderados del ciudadano GERARDO DÍAZ GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 11.905.957; accionante, por una parte y por la otra, el ciudadano LUIS FARFAN, titular de la cédula de identidad Nro. 10.049.838; en su condición de Jefe del Departamento Laboral de la sociedad mercantil I.C.M. PROYECTOS 2001, C.A. (ICEMECA); parte demandada, asistido por la abogada en ejercicio LUZ MARINA VIVAS PERNIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 81.294; contentivo de transacción y cursante a los folios 16 al 19 del expediente; visto asimismo, la solicitud que se de por terminado el procedimiento, y se homologue la transacción; este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, da por consumada dicha transacción y le imparte la homologación correspondiente, otorgándole el carácter de cosa Juzgada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 3 de la Ley Orgánica del Trabajo; 9 y 10 del Reglamento de la Ley del Trabajo; y 89, ordinal 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a excepción del supuesto por el cual se incluyen en el pago realizado al accionante, conceptos por reposos médicos, asistencia médica, indemnizaciones por enfermedad profesional y accidentes de trabajo; en virtud de que los mismos no son derechos litigiosos o discutidos en la causa que mediante transacción con la respectiva homologación se da por terminada, ni se evidencia la relación circunstanciada de los hechos que los motiven, conforme lo requiere el artículo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. Déjese copia certificada del presente auto. Cúmplase.
LA JUEZA,

Abg.GLENNIS URBINA SÁNCHEZ.
LA SECRETARIA,

Abg. YECENIA ALEMÁN.


GUS.-