REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, quince (15) de Julio de dos mil cuatro.
194º y 145º

ASUNTO: BP02-L-2004-000577
En el día hábil de hoy, quince (15) de Julio de dos mil cuatro (2004), siendo las tres y cuarenta de la tarde (3:40 P.M.), aún cuando la oportunidad fijada para que tenga lugar la prolongación de la Audiencia Preliminar era las 3:00 p.m., cuando fue anunciado el acto por el alguacil a las puertas del Tribunal a las partes involucradas en la presente causa, en virtud de encontrarse ocupado este despacho con otra audiencia prefijada. Comparece el abogado RAFAEL DE JESÚS SABINO ALMEIDA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 96.426; en su condición de apoderado de los los ciudadanos JULIO CÉSAR PANCHO DÍAZ y ALDOMARO ANTONIO PANCHO GUAIMACUTO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros. 14.102.280 y 15.514.431, respectivamente; demandantes, por una parte, y por la otra, la abogada ANABEL CAMEJO MARIN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 11.256; en su carácter de apoderada de la sociedad mercantil D.V.A. SERVICIOS, C.A.; tal como se evidencia de copia certificada de poder por secretaría que corre inserta a los autos; en su condición de parte demandada. La ciudadana jueza declaró abierto el acto. De seguida la ciudadana Jueza, le concedió el derecho de palabra a cada una de las partes; quienes expusieron el acuerdo al que llegaron, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo: PRIMERO: La representante de la accionada sostiene su posición de que es improcedente las reclamaciones por cuanto su mandante pago todos y cada uno de los conceptos demandados; sin embargo, en aras de conciliar, propone a los accionantes a través de su apoderado, pagar por vía de transacción judicial, la suma de DOSCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 298.700,00), al ciudadano JULIO CÉSAR PANCHO DÍAZ, el cual comprende el pago de diferencias por concepto de antiguedad; en relación al ciudadano ALDOMARO ANTONIO PANCHO GUAIMACUTO, la suma de CIENTO SESENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 165.900,00); por diferencias en el concepto de antiguedad que se le dejó de pagar al serle liquidados por la empresa sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales; los montos indicados serán cancelados de la siguiente forma: Un único pago a ser efectuado el día Jueves 22 de Julio de 2004; mediante cheques a nombre de los ciudadanos JULIO CÉSAR PANCHO DÍAZ y ALDOMARO ANTONIO PANCHO GUAIMACUTO respectivamente; por las cantidades arriba especificadas, dejando constancia de ello por ante este Tribunal. El motivo del ofrecimiento transaccional es dar por terminado el presente juicio evitando los costos, retardos y desgastes, que lleva el proceso judicial. SEGUNDO: El apoderado de los accionantes, a los fines de salvaguardar los intereses de sus mandantes, acepta en todos sus términos la oferta realizada por la empresa tal y como fuese expresado en la cláusula anterior. TERCERO: Ambas partes de mutuo y común acuerdo, vista a la transacción celebrada solicitan al Despacho una vez cumplida en su totalidad los términos de la misma se sirva dar por terminado el juicio, homologar en sentencia la presente transacción, otorgar el carácter de cosa juzgada y ordenar el archivo del expediente, todo de conformidad con lo previsto en el parágrafo único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 10 del Reglamento de la misma y el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. CUARTO: Se deja constancia de que cada parte presentó sus escritos de pruebas, siendo devueltos por cuanto se llegó a un acuerdo. Vista que la mediación ha sido positiva, la Jueza da por concluida la presente Audiencia Preliminar y declara terminado el presente Proceso por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, y por cuanto, el mismo no vulnera derechos irrenunciables ni normas de Orden Público, de los trabajadores JULIO CÉSAR PANCHO DÍAZ y ALDOMARO ANTONIO PANCHO GUAIMACUTO, anteriormente identificados; se HOMOLOGA EL ACUERDO ENTRE LAS PARTES, de acuerdo a lo previsto en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el parágrafo único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 10 del Reglamento de la misma y el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dándose carácter de cosa juzgada. Este Tribunal se abstiene de ordenar el archivo del presente expediente hasta tanto conste en autos el pago convenido entre las partes, acordando expedir dos (02) copias certificadas para cada una de las partes, de la presente acta, para lo cual se habilitó el tiempo necesario. Finalmente, la ciudadana Juez, ordenó la lectura íntegra de la presente acta, quedando las partes debidamente notificadas de su contenido, dándose por cerrado el acto; siendo las cuatro y diez minutos de la tarde (4:10 p.m.). Es todo, terminó, se leyó, conformes firman:
LA JUEZA,

Abg. GLENNIS URBINA SÁNCHEZ
LA SECRETARIA

Abg. YECENIA ALEMÁN

APODERADO DEL ACTOR, POR LA DEMANDADA,






GUS.-