REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, diecinueve de Julio de dos mil cuatro
194º y 145º
ASUNTO : BP02-L-2004-000367
En el día hábil de hoy, diecinueve (19) de Julio de 2004, se pasa a dictar sentencia conforme a lo pautado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de haberse diferido la publicación del dispositivo del fallo mediante acta que se levantó a los fines de dejar constancia de la comparecencia en la oportunidad fijada para el inicio de la audiencia preliminar, una vez anunciado el acto por el alguacil a las puertas del Tribunal, del abogado ANGEL RAMÍREZ LIRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 81.514, en su condición de coapoderado del ciudadano CONCEPCIÓN FRANCISCO CUECHE, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.155.957, en su condición de parte actora; y de la ciudadana NORMA MARTÍNEZ DE GÓMEZ, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.796.833; quien alegó ser la Vicepresidenta de la sociedad mercantil LICORES D´ LUXE S.R.L., parte accionada en la presente causa; sin presentar acta constitutiva estatutos sociales, ni acta de asamblea que la acredite como tal; debidamente asistida por la abogada ANA GÓMEZ MARTÍNEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 80.970; quien a su vez argumentó ser apoderada de la referida sociedad de comercio, sin presentar documento en el que se evidenciara tal condición; por lo que la jueza que suscribe, les advirtió la necesidad de verificar los extremos pautados en el artículo 46 eiusdem; en consecuencia, de acuerdo a lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se procedió a dictar en forma oral el dispositivo del Fallo, declarando que una vez revisada la petición de la demandante y encontrándola que no es contraria a derecho, se presume la admisión de los hechos invocados por el accionante; con la atenuante a favor de la accionada, de conformidad a las máximas de experiencia, esta juzgadora no puede considerar admitido el hecho que el actor laborara por espacio de veintiún (21) horas diarias, durante toda la vigencia de la relación laboral invocada (nueve años). En efecto, en el libelo bajo estudio, el apoderado del actor alega que su mandante fue contratado en el año 1994, como trabajador para la realización de sus labores habituales como lo era la venta de licores al detal y el resguardo de las instalaciones de la demandada, en jornada ordinaria de trabajo desde las 7:00 a.m. hasta las 4:00 p.m., y en jornada extraordinaria, de 6:00 p.m. hasta la 6:00 a.m.; argumentando que realizaba labores diurnas y nocturnas (sic); lo que es contrario a todo razonamiento lógico. En virtud de las razones antes expuestas se tendrá como admitida la jornada ordinaria de 7:00 a.m. a 4:00 p.m.; no obstante, al respecto debe realizarse una acotación en cuanto a las horas extraordinarias, ya que partiendo de la jornada diurna ya mencionada, habría un exceso de horas extraordinarias de una (01) hora diaria, de siete (07) horas a la semana, de trescientas sesenta y cuatro (364) al año; lo cual excede el máximo legal permitido de cien (100) horas al año, debiendo tomar esta juzgadora este parámetro (artículo 207 de la Ley Orgánica del Trabajo). En consecuencia, este Tribunal de acuerdo a lo plasmado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a dictar sentencia definitiva, atendiendo a la confesión de la demandada de autos, LICORES D´ LUXE, S.R.L.; en los siguientes términos: La admisión de los hechos implica que la demandada reconoce, la fecha de ingreso (01-09-94), la fecha de egreso (30-09-03), el tiempo de servicio, el salario mensual, la jornada de trabajo de 7:00 a.m. a 4:00 p.m., la conclusión de la relación laboral por despido injustificado; en atención a las horas extras demandadas en exceso de la legalmente permitida, esta juzgadora en atención al criterio imperante en la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, tendrá por admitidas, el máximo permitido en el artículo 207 de la Ley Orgánica del Trabajo, y en tal sentido: Este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR LA ACCION INTENTADA; verificados como han sido los conceptos demandados, y su conformidad en derecho; a excepción del total de horas extraordinarias reclamadas; se condena a la parte demandada, al pago de los conceptos, en base a los salarios alegados por el demandante, sin la inclusión de la alícuota suministrada por razón de horas extraordinarias, las cuales serán calculadas tomando en consideración el máximo legal permitido; conceptos éstos que a continuación se desglosan de la siguiente manera: PRIMERO: Liquidación de los conceptos laborales por el régimen anterior hasta el 19-06-97; desde el 01 de Septiembre del año 1994, hasta el 19 de Junio de 1997, tiempo de servicio: 2 años, 9 meses y 18 días; tomando en consideración los salarios aportados por el actor, conforme a lo establecido en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, realizando el corte de cuentas respectivo. SEGUNDO: ANTIGUEDAD, artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (en adelante LOT), por el tiempo de servicios desde el 19-06-97 hasta el 30 de Septiembre del año 2003; tomando en consideración los salarios alegados por el actor, incluyendo la alícuota por utilidades, por bono vacacional y la de las horas extraordinarias tomando el cuenta las máximas permitidas por el artículo 207 de la LOT. TERCERO: VACACIONES vencidas calculadas después de su ingreso el 01-09-1994 hasta su egreso 30-09-2003, artículo 219 de la LOT; las cuales serán calculadas por el salario normal devengado por el demandante para la fecha de terminación de la relación laboral, conforme al criterio sentado por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social; CUARTO: BONO VACACIONAL VENCIDO 1994-2003, conforme a lo pautado en el artículo 223 de la LOT; el cual también será calculado por el salario normal devengado por el actor al término de la relación laboral; QUINTO: UTILIDADES 1994-2003, artículo 174 de la LOT, 15 días por año, conforme a lo invocado por el accionante. SEXTO: INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO, de acuerdo a lo pautado en el artículo 125 de la LOT; tomando en cuenta el tiempo de servicios prestados por el actor; SEPTIMO: INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA POR ANTIGUEDAD, Artículo 125 de la LOT. OCTAVO: Por concepto de horas extraordinarias, conforme a lo pautado en el artículo 207 de la LOT, 100 horas por cada año de relación laboral; el valor de la hora extra, a saber valor normal de la hora diaria, más 50% artículo 155 de la LOT. Asimismo, se condena a la accionada al pago del recargo por el día de descanso laborado, conforme lo invoca el accionante. NOVENO: Los intereses moratorios calculados desde el día 30 de Septiembre del 2003, conforme a lo previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 92; en virtud de que entre los hechos reconocidos, se encuentra el despido y la fecha del mismo; por lo que se condena a la demandada al pago del concepto aquí mencionado, hasta la fecha de la presente sentencia, y para cuyo cálculo se ordena efectuar una Experticia Complementaria del presente fallo, con un solo Experto, que será el mismo que efectué los cálculos de los conceptos condenados, y cuyos Honorarios serán a cargo de la demandada. Para el cálculo de tales intereses se deberá tomar en cuenta la tasa que indica el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los Intereses sobre las Prestaciones Sociales. En cuanto a la Indexación Judicial, este Tribunal niega la misma por cuanto violenta las previsiones del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. DÉCIMO: Los intereses sobre la prestación de antigüedad previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se condena a la parte demandada a su pago a la parte actora, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, tomando en cuenta la Ley entró en vigencia el 19 de junio de 1997, observando las pautas legales para cada período, capitalizando los intereses. DÉCIMO PRIMERO: Para la determinación de los conceptos condenados a pagar, este tribunal ordena experticia complementaria del fallo que se acuerda, y que será realizada por un único Experto que nombrará el Tribunal y cuyos honorarios correrán por cuenta de la demandada. El experto designado deberá establecer el salario normal y el salario integral diario devengado por el actor, tomando en consideración las previsiones del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo; establecido éste deberá proceder a calcular las sumas por concepto de antigüedad que corresponda al demandante de acuerdo con las previsiones del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. De acuerdo con lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Juez de Ejecución a quien corresponda, en caso que la demandada no cumpliere voluntariamente con la sentencia, procederá a exigirle el pago de los intereses de mora que hayan generado las cantidades adeudadas desde el día de hoy, diecinueve (19) de Julio de dos mil cuatro (2004), hasta el día de su total y definitiva cancelación. Declarada Parcialmente con lugar la presente causa, este tribunal se abstiene de condenar en costas en virtud de no haber vencimiento total. Así se Decide. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
LA JUEZA,
ABG. GLENNIS URBINA SÁNCHEZ.
LA SECRETARIA,
ABG. YECENIA ALEMÁN.
Seguidamente y en esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.
LA SECRETARIA,
ABG. YECENIA ALEMÁN
GUS.-
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