REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, dos (02) de Julio de dos mil cuatro
194º y 145º
ASUNTO : BP02-L-2004-000521
Visto el anterior libelo de demanda por Ejecución de Providencia Administrativa con el correspondiente pago de salarios caídos , incoado por las ciudadanas LEUDIN TRONCOSO y MARLENE BRITO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Números V.-8.978.075 y V.-11.415.030, respectivamente; debidamente asistidas por el abogado CASTO JOSÉ BELLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 82.329; este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, para decidir observa: La parte actora pretende mediante su acción, la ejecución de un acto administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Puerto La Cruz del Estado Anzoátegui; representado por las providencias administrativas Números 125-2003 y 126-2003, por las cuales se ordena la reposición a la situación anterior de las accionantes, en virtud de haber sido desmejoradas en sus condiciones de trabajo, estando amparadas por el Decreto N° 2.509, publicado en gaceta Oficial N° 37.731 de fecha 14 de Julio del año 2003, el cual consagra inamovilidad laboral. Constatado lo anterior, este Juzgado considera necesario referir el fallo N° 1318, de fecha 28 de Agosto de 2001, proferido por la Sala Constitucional con ponencia del magistrado Antonio J. García, en el caso Nicolás José Alcalá Ruiz & Transporte Iván Compañía Anónima; con carácter vinculante para todo los órganos jurisdiccionales de la República, en el cual determinó que la competencia para conocer de los recursos de nulidad contra los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, le corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa, y que en el ejercicio de esa competencia, debe resolver los conflictos que surjan con motivo de la ejecución de ese tipo de providencias, en los términos que a continuación se transcriben:
“En consecuencia deberá prevalecer el presente criterio lo que implica que en el futuro los Juzgados con competencia en materia laboral, deberán declinar en los órganos de la jurisdicción contenciosa administrativa el conocimiento y decisión de los recursos interpuestos contra las providencias administrativas, dictadas por las Inspectorías del Trabajo, por ser éstos los órganos judiciales a los cuales les incumbe conocer de este tipo de juicios…” (…). “… En tal virtud, los juzgados del Trabajo cuando conozcan en lo sucesivo de situaciones como la planteada en autos, deberán acatar la doctrina contenida en el presente fallo en aras de la efectiva administración de justicia”
Este criterio lo ha venido reiterando la mencionada sala, en diversos fallos pronunciados posteriormente, como el de fecha 20 de Noviembre de 2002, en el caso del Recurso de Revisión propuesto por el ciudadano Ricardo Baroni Uzcategui; en la Sentencia N° 2822/2003 dictada en el expediente N°03/1326; en fecha 28 de octubre de 2003, con ponencia del Magistrado de Antonio J. García García, caso SHRM de Venezuela contra Providencia Administrativa decidida por la Inspectoría del Trabajo Zona del Hierro de Puerto Ordaz, Estado Bolívar. En los referidos fallos, se establece de forma precisa, la competencia de la jurisdicción contencioso administrativa para resolver los conflictos que surjan con motivo de la ejecución de tales actos.
En mérito de las razones expuestas y dado el carácter vinculante de los fallos proferidos por la Sala Constitucional, tomando en consideración el hecho que la competencia es de orden público, pudiendo ser declarada de oficio en cualquier estado y grado del proceso, es por lo que este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara: Su incompetencia para conocer de la ejecución del acto administrativo en los términos planteados, en consecuencia, declina el conocimiento de la presente causa, en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor Oriental, con sede en Barcelona; ordenando la remisión de las presentes actuaciones mediante oficio al referido Juzgado. Así se decide. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Líbrese oficio. Remítase el expediente. Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los dos (02) días del mes de Julio de dos mil cuatro (2004). Años 194° Independencia y 145° de la Federación.
La Jueza,
Abg. Glennis Urbina Sánchez
La Secretaria,
ABG. Yecenia Alemán.
Seguidamente y en esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste:
La Secretaria,
Abg. Yecenia Alemán.
GUS.-
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