REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, uno de julio de dos mil cuatro
194º y 145º
ASUNTO : BP02-L-2004-000446
PARTE ACTORA: JOSE GREGORIO ALGARIN.
ABOGADOS ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: LAURAMARINA SANCHEZ MARQUEZ y BELKYS VELIZ RODULFO.
PARTE DEMANDADA: C.A., VIGILANTES EL CORONEL.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: “DESCONOCIDO”.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
Hoy, primero (01) de julio de 2004, siendo el día fijado por este Tribunal, a los fines de proceder a la publicación de la Decisión dictada en forma oral, siendo diferida dicha publicación en acta de esta mima fecha, cursante al folio 16, del presente expediente, con relación a la Audiencia Preliminar. En donde fue anunciado el acto por el Alguacil, a las puertas del Tribunal, compareció el ciudadano JOSE GREGORIO ALGARIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.087.535, acompañado de las Procuradoras Especiales del Trabajo LAURAMARINA SANCHEZ MARQUEZ y BELKYS VELIZ RODULFO, inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nos. 81.482 y 80.869. El Tribunal dejo constancia que la parte demandada C.A., VIGILANTES EL CORONEL, no compareció al acto ni por si, ni por medio de Apoderado o representante alguno, aún cuando el Alguacil realizó el llamado de Ley, tal y como se evidencia al folio 16, del presente expediente. En consecuencia, constatado lo anterior, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo pasa a dictar el dispositivo del fallo, declarando una vez revisada la petición del demandante y encontrándola que la misma no es contraria a derecho, se presume la admisión de los hechos alegados por el demandante y en tal sentido este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR LA ACCIÓN INTENTADA, por Cobro de Prestaciones Sociales, que intentare el ciudadano: JOSE GREGORIO ALGARIN, identificado en autos, en contra de Sociedad Mercantil C.A, VIGILANTES EL CORONEL, en consecuencia condenándose a la parte demandada al pago de los siguientes conceptos:
Primero: Por concepto de ANTIGÜEDAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, equivalente a 45 días, a razón del salario diario mas alícuota de antigüedad, el cual asciende a la cantidad de CUATROCIENTOS TREINTA MIL TRESCIENTOS DIECISIETE BOLIVARES CON 90/CTMOS, (Bs.430.317,90). Así se decide.
SEGUNDO: Por concepto de VACACIONES y BONO VACACIONAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, el primero equivalente a 8.75, a razón del salario diario, el cual asciende a la cantidad de OCHENTA MIL TRESCIENTOS VEINTISEIS BOLIVARES, CON 05/CTMOS, (Bs.80.326, 05). Así se decide, y el segundo equivalente a 4.06.19 días, a razón del salario diario, el cual asciende a la cantidad de TREINTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS SETENTA Y UN BOLIVARES CON 28/CTMOS, (Bs.37.271, 28). Así se decide.
TERCERO: Por concepto de UTILIDADES FRACCIONADAS, equivalente a 8.75 días, a razón del salario normal, el cual asciende a la cantidad de OCHENTA MIL TRESCIENTOS VEINTISEIS BOLIVARES CON 05/CTMOS. (Bs.80.326,05). Así se decide.
CUARTO: Por concepto de ANTIGÜEDAD ADICIONAL, conforme a lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, equivalente a 30 días, el cual asciende a la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS TRES MIL BOLIVARES CON 85/CTMOS. (Bs.275.403, 85). Así se decide.
QUINTO: Por concepto de INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO, conforme a lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, equivalente a 30 días, el cual asciende a la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS TRES MIL BOLIVARES CON 85/CTMOS. (Bs.275.403, 85). Así se decide.
SEXTO: Por concepto de DIFERENCIA SALARIAL, no cancelada a la parte actora en el periodo comprendido desde el primero (01) de octubre de 2003, hasta el doce (12) de Enero de 2004, ambas fechas inclusive, a razón de Bs.8.236,80, conforme al Decreto Presidencial N° 2.387, de fecha 02-05-03, el cual establece el salario mínimo mensual a razón de Bs.247.104,00, para las empresas con menos de 20 trabajadores, diferencia salarial esta la cual asciende a la cantidad de CIENTO CUARENTA Y SIETE MIL CIENTO SESENTA Y UN BOLIVARES CON 20/CTMOS, (Bs.147.161,20). Así se decide.
Se ordena el pago de los intereses de mora que haya generado las cantidades adeudadas por los conceptos demandados y condenados por este Tribunal, resultantes de la experticia ordenada, desde el día de hoy 01-07-04, hasta su total y definitiva cancelación y cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe realizar considerando: Primero: El monto sobre el cual se calcularan los intereses moratorios sobre la cantidad arrojada por la experticia, en cuanto al pago de los conceptos demandados; Segundo: El perito considerara las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela de conformidad con lo establecido en el Literal b) del Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Se ordena la corrección monetaria de la cantidad arrojada por la experticia ordena, para lo cual se deberá solicitar al Banco Central de Venezuela, el Índice Inflacionario acaecido en la ciudad de Barcelona, en la fecha comprendida del 04-05-04, fecha en la cual fue admitida la demanda por ante este Tribunal, hasta la fecha de la presente decisión, es decir hasta el primero (01) de julio de 2004, a fin que este sea aplicado sobre el monto que en definitiva corresponda a cancelar.
Por cuanto la demandada de autos resulto totalmente vencida se condenar en costas. Así se Decide. Corríjase la foliatura en el presente asunto.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Años 144° y 193°
La Juez Temporal,
Abg. Maria José Carrión G.
La Secretaria,
Abg. Romina Vacca.
Seguidamente y en esta misma fecha, fue publicada la anterior Decisión, siendo las 4:15, p.m., cumpliéndose con la formalidad de haber realizado el pronunciamiento Oral en la oportunidad correspondiente, al inicio de la audiencia preliminar, habilitándose del tiempo necesario, conforme a la Ley. Conste:
La Secretaria,
MJCG/Rv.
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