REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, uno de julio de dos mil cuatro
194º y 145º

ASUNTO : BP02-L-2004-000455
PARTE ACTORA: RADHAMES FERRIER RODRIGUEZ.
ABOGADOS ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: LAURAMARINA SANCHEZ MARQUEZ y BELKYS VELIZ RODULFO.
PARTE DEMANDADA: CLUB CAMPESTRE EL TIZON DE JOSE, C.A.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: “DESCONOCIDO”.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Hoy, primero (01) de julio de 2004, siendo el día fijado por este Tribunal, a los fines de proceder a la publicación de la Decisión dictada en forma oral, siendo diferida dicha publicación en acta de esta mima fecha, cursante al folio 17, del presente expediente, con relación a la Audiencia Preliminar, la cual tuvo lugar en fecha 22-06-04, según se evidencia al folio 17, en la presente causa. En donde fue anunciado el acto por el Alguacil, a las puertas del Tribunal, compareció las apoderadas judiciales de la parte actora, Procuradoras Especiales del Trabajo LAURAMARINA SANCHEZ MARQUEZ y BELKYS VELIZ RODULFO, inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nos. 81.482 y 80.869. El Tribunal dejo constancia que la parte demandada CLUB CAMPESTRE EL TIZON DE JOSE, C.A., no compareció al acto ni por si, ni por medio de Apoderado o representante alguno, aún cuando el Alguacil realizó el llamado de Ley, tal y como se evidencia al folio 17, del presente expediente. En consecuencia, constatado lo anterior, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo pasa a dictar el dispositivo del fallo, declarando una vez revisada la petición del demandante y encontrándola que la misma no es contraria a derecho, se presume la admisión de los hechos alegados por el demandante y en tal sentido este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA ACCIÓN INTENTADA, por Cobro de Prestaciones Sociales, que intentare el ciudadano: RADHAMES FERRIER RODRIGUEZ, Extranjero, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº E-81.287.579, en contra de la Sociedad Mercantil CLUB CAMPESTRE EL TIZON DE JOSE, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 03-11-00, Bajo el Nº 1, tomo A-68, tomándose como cierto los hechos, relativos a la existencia de la relación de trabajo, la fecha de inicio de la relación de trabajo, es decir 27-09-03; El cargo desempeñado, es decir Despachadora de Barra; El Salario alegado, es decir la cantidad de CUATROCIENTOS NOVENTA MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs.490.000,00); Fecha de egreso, es decir el 15-02-04; Forma de culminación de la relación de trabajo por despido Injustificado; Lapso de duración de la relación de trabajo es decir de cuatro (04) meses y dieciocho (18) días; La falta de pago de la quincena correspondiente al mes de octubre, en consecuencia condenándose a la parte demandada al pago de los siguientes conceptos:
PRIMERO: Por concepto de PRESTACIÓN POR ANTIGÜEDAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, equivalente a 5 días, a razón del salario normal diario mas alícuota de antigüedad, el cual asciende a la cantidad de OCHENTA Y CINCO MIL SESENTA Y NUEVE BOLIVARES CON 40/CTMOS, (Bs.85.069,40). Así se decide
SEGUNDO: Por concepto de VACACIONES y BONO VACACIONAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 225, 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, equivalente a 5 días, a razón del salario normal diario, el cual asciende a la cantidad de OCHENTA Y UN MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON 65/CTMOS, (Bs.81.666,65). Así se decide.
TERCERO: Por concepto de UTILIDADES, conforme a lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, equivalente a 5 días, a razón del salario normal diario, el cual asciende a la cantidad de OCHENTA Y UN MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON 65/CTMOS, (Bs.81.666, 65). Así se decide.
CUARTO: Por concepto de INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO, conforme a lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, equivalente a 10 días, el cual asciende a la cantidad de CIENTO SETENTA MIL CIENTO TREINTA Y OCHO BOLIVARES CON 80/CTMOS. (Bs.170.138, 80). Así se decide.
QUINTO: Por concepto de INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO, conforme a lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, equivalente a 15 días, el cual asciende a la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON 95/CTMOS. (Bs.244.999, 95). Así se decide.
SEXTO: Por concepto de PAGO DE SALARIO REFERENTE A QUINCENA no cancelada a la parte actora correspondiente al mes de octubre del 2003, a razón de Bs.16.333,33 diario, el cual asciende a la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON 95/CTMOS. (Bs244.999,95). Así se decide.
SEPTIMO: Por concepto de HORAS EXTRAORDINARIAS DIURNAS, equivalente a 50 horas, a razón del salario por hora mas el recargo del 50%, el cual asciende a la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y TRES MIL CIENTO VEINTICUATRO BOLIVARES CON 96/CTMOS, (Bs.153.124, 96). Así se decide.
OCTAVO: Por concepto de HORAS EXTRAORDINARIAS NOCTURNAS, equivalente a 50 horas, a razón del salario por hora mas el recargo del 50%, mas 30% adicional el cual asciende a la cantidad de CIENTO NOVENTA Y NUEVE MIL SESENTA Y UN BOLIVARES CON 85/CTMOS, (Bs.199.061, 85). Así se decide.
NOVENO: No se condena en costas a la empresa accionada por el carácter parcial del fallo.
DECIMO: Se ordena el pago de los intereses de mora que haya generado las cantidades adeudadas por los conceptos demandados y condenados por este Tribunal, resultantes de la experticia ordenada, desde el día de hoy 01-07-04, hasta su total y definitiva cancelación y cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe realizar considerando: Primero: El monto sobre el cual se calcularan los intereses moratorios sobre la cantidad arrojada por la experticia, en cuanto al pago de los conceptos demandados; Segundo: El perito considerara las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela de conformidad con lo establecido en el Literal b) del Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Se ordena la corrección monetaria de la cantidad arrojada por la experticia ordenada, para lo cual se deberá solicitar al Banco Central de Venezuela, el Índice Inflacionario acaecido en la ciudad de Barcelona, en la fecha comprendida del 26-04-04, fecha en la cual fue admitida la demanda por ante este Tribunal, hasta la fecha de la presente decisión, es decir hasta el primero (01) de julio de 2004, a fin de que este sea aplicado sobre el monto que en definitiva corresponda a cancelar.
No se condena en costas a la demandada de autos, en virtud de la parcialidad del fallo. Así se Decide.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Años 144° y 193°
La Juez Temporal,


Abg. Maria José Carrión G.


La Secretaria,

Abg. Romina Vacca.
Seguidamente y en esta misma fecha, fue publicada la anterior Decisión, siendo las 3:20, p.m., cumpliéndose con la formalidad de haber realizado el pronunciamiento Oral en la oportunidad correspondiente, al inicio de la audiencia preliminar, habilitándose el tiempo necesario, conforme a la Ley. Conste:

La Secretaria,


MJCG/Rv/zb.