Nº DE EXPEDIENTE: BP02-L-2004-000415.
PARTE ACTORA: CARLOS ADOLFO HERNANDEZ VILLEGAS.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: AURELIO J. SOLE R.
PARTE DEMANDADA: CARLOS ADOLFO HERNANDEZ VILLEGAS
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: “DESCONOCIDO”.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.
Hoy, ocho (08) de julio de 2004, siendo el día fijado por este Tribunal, a los fines de proceder a la publicación de la Decisión dictada en forma oral, siendo diferida dicha publicación en acta de fecha 30-06-04, cursante al folio 57, del presente expediente. En donde fue anunciado el acto por el Alguacil, a las puertas del Tribunal, compareció el ciudadano CARLOS ADOLFO HERNANDEZ VILLEGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.523.582, acompañado de su coapoderado judicial Abogado en ejercicio AURELIO J. SOLE R., INPREABOGADO No. 67.260. El Tribunal dejo constancia que la parte demandada RECUPERADORA UNIVERSAL DE CREDITO, S.C., no compareció al acto ni por si, ni por medio de Apoderado o representante alguno, aún cuando el Alguacil realizó el llamado de Ley, tal y como se evidencia al folio 57, del presente expediente. En consecuencia, constatado lo anterior, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a dictar el dispositivo del fallo, declarando una vez revisada la petición del demandante y encontrándola que la misma no es contraria a derecho, se presume la admisión de los hechos alegados por el demandante y en tal sentido este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA ACCIÓN INTENTADA, por Diferencia de Cobro de Prestaciones Sociales, que intentare el ciudadano: CARLOS ADOLFO HERNANDEZ VILLEGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.523.582, en contra de RECUPERADORA UNIVERSAL DE CREDITO, S.C., tomándose como cierto los hechos, relativos a la existencia de la relación de trabajo, la fecha de inicio de la relación de trabajo, es decir el veintiséis (26) de marzo de 2003; El cargo desempeñado, es decir Ejecutivo de Cuentas por Cobrar; El Salario alegado; Fecha de egreso, es decir el día trece (13) de abril de 2004; Forma de culminación de la relación de trabajo por voluntad unilateral de la parte actora por Renuncia; El horario de trabajo, es decir de 8:00, a.m., a 12:00, p.m., y de 1:00, p.m., a 4:30. p.m., de lunes a viernes, y de 09:00, a.m., a 1:00, p.m., el día sábado; Lapso de duración de la relación de trabajo es decir de dos (02) años y dieciocho (18) días; La falta de pago de la diferencia salarial alegada, conforme al decreto 1.752, publicado en Gaceta Oficial No. 5.585 Extraordinario de fecha 28-04-02, en su artículo 2, en las cantidades indicadas, en consecuencia condenándose a la parte demandada al pago de los siguientes conceptos:
PRIMERO: Este Tribunal declara que la causa de terminación de la relación de trabajo que existió entre la parte actora y demandada se produjo por voluntad unilateral de la parte actora por retiro injustificado, en virtud que la parte actora aduce haber terminado la relación de trabajo por voluntad unilateral por Renuncia Justificada, según se evidencia a documental cursante a los folios 31, marcada “A”, en la cual de la revisión exhaustiva de la misma, se contempla su manifestación formal ante el patrono, sin fundamento en causa legal a que obedece el retiro voluntario Justificado por Renuncia, alegada, sin que obedezca a un hecho imputable a la conducta del empleador, conforme a lo establecido en la norma invocada en su libelo contenida en los literales “f” y “g” del artículo 103 de la Ley Orgánica del Trabajo, siendo improcedente, el hecho nuevo alegado en su libelo, posterior a la manifestación formal realizada ante el empleador. Así se decide. Es de observar que las normas de derecho común a regir en lo que respecta al caso de autos, consagra las formas de terminación de la relación de trabajo bien sea por voluntad común de las partes; por causas ajenas a la voluntad de las partes; por voluntad unilateral de las partes; por despido; por despido injustificado; por retiro permitiendo el legislador tanto al trabajador como al patrono ponerle fin a al relación de trabajo, bien sea en forma unilateral, vale decir, sin el consentimiento de la otra parte, bien en forma justificada o injustificada; por retiro justificado; por despido indirecto como causal de retiro justificado; por retiro injustificado, como lo es este último el caso de autos.
SEGUNDO: Por concepto de PRESTACIÓN POR ANTIGÜEDAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, equivalente a 60 días, a razón del salario diario mas alícuota de antigüedad, el cual asciende a la cantidad de SEISCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS CUARENTA BOLIVARES CON 36/CTMOS, (Bs.688.540,36). Así se decide.
TERCERO: Por concepto de ANTIGÜEDAD ADICIONAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, equivalente a 02 días, el cual asciende a la cantidad de VEINTICUATRO MIL DOSCIENTOS VEINTINUEVE BOLIVARES CON 96/CTMOS, (Bs.24.229,96). Así se decide.
CUARTO: Por concepto de VACACIONES y BONO VACACIONAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 219 y 224 de la Ley Orgánica del Trabajo, el primero equivalente a 16 días, a razón del salario normal diario, el cual asciende a la cantidad de NOVENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES CON 00/CTMOS, (Bs. 92.928,00). Así se decide, y el segundo equivalente a 8 días, a razón del salario normal diario, el cual asciende a la cantidad de CUARENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES CON 00/CTMOS, (Bs.46.464,00). Así se decide.
QUINTO: Por concepto de UTILIDADES FRACCIONADAS, equivalente a 10 días, a razón del salario normal diario, el cual asciende a la cantidad de CINCUENTA Y OCHO MIL OCHENTA BOLIVARES CON 40/CTMOS. (Bs.58.080,40), correspondiente al periodo 2003. Así se decide.
SEXTO: Por concepto de SALARIOS RETENIDOS, no cancelada a la parte actora correspondiente al mes de Junio 2002, conforme al Decreto Presidencial N° 1.752, de fecha 28-04-02, el cual establece el salario mínimo mensual a razón de Bs. Bs.159.000,00, publicado en Gaceta Oficial No. 5.585 Extraordinario de fecha 28-04-02, para las empresas con menos de 20 trabajadores, diferencia salarial esta el cual asciende a la cantidad de SESENTA MIL SETECIENTOS VEINTIDOS BOLIVARES CON 02/CTMOS, (Bs.60.722,02). Así se decide.
SEPTIMO: Por concepto de SALARIOS RETENIDOS, no cancelada a la parte actora correspondiente al mes de Diciembre 2002, conforme al Decreto Presidencial N° 1.752, de fecha 28-04-02, el cual establece el salario mínimo mensual a razón de Bs.174.240,00, publicado en Gaceta Oficial No. 5.585 Extraordinario de fecha 28-04-02, en su artículo 2, para las empresas con menos de 20 trabajadores, diferencia salarial esta el cual asciende a la cantidad de CIENTO SETENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS CUARENTA BOLIVARES CON 00/CTMOS, (Bs.174.240, 00). Así se decide.
OCTAVO: Por concepto de SALARIOS RETENIDOS, no cancelada a la parte actora correspondiente al mes de Febrero 2003, conforme al Decreto Presidencial N° 1.752, de fecha 28-04-02, el cual establece el salario mínimo mensual a razón de Bs.174.240,00, publicado en Gaceta Oficial No. 5.585 Extraordinario de fecha 28-04-02, en su artículo 2, para las empresas con menos de 20 trabajadores, diferencia salarial esta el cual asciende a la cantidad de DIEZ MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y UN BOLIVARES CON 88/CTMOS, (Bs.10.431,88). Así se decide.
NOVENO: Por concepto de SALARIOS RETENIDOS, no cancelada a la parte actora correspondiente al mes de Marzo 2003, conforme al Decreto Presidencial N° 1.752, de fecha 28-04-02, el cual establece el salario mínimo mensual a razón de Bs.174.240,00, publicado en Gaceta Oficial No. 5.585 Extraordinario de fecha 28-04-02, en su artículo 2, para las empresas con menos de 20 trabajadores, diferencia salarial esta el cual asciende a la cantidad de OCHENTA Y TRES MIL SETECIENTOS OCHENTA Y DOS BOLIVARES CON 00/CTMOS, (Bs.83.782,00). Así se decide.
DECIMO: Este Tribunal niega el petitorio en lo que respecta a la condena a la demandada referente al concepto reclamado por la INDEMNIZACIÓN contenida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud que este Tribunal declaro que la terminación de la relación de trabajo se produjo por despido injustificado. Así se decide.
DECIMO PRIMERO: Este Tribunal niega el petitorio en lo que respecta a la condena a la demandada referente al concepto reclamado por la ANTIGUEDAD ACUMULADA, equivalente a 45 días, conforme a la norma invocada, en virtud que la misma fue reclamada al petitorio “B” del libelo, y condenada por este Juzgado. Así se decide.
DECIMO SEGUNDO: Se ordena el pago de los INTERESES DE MORA que haya generado las cantidades adeudadas por los conceptos demandados y condenados por este Tribunal, resultantes de la experticia ordenada, desde el día de hoy 08-07-04, hasta su total y definitiva cancelación y cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe realizar considerando: Primero: El monto sobre el cual se calcularan los intereses moratorios sobre la cantidad arrojada por la experticia, en cuanto al pago de los conceptos demandados; Segundo: El perito considerara las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela de conformidad con lo establecido en el Literal b) del Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.
DECIMO TERCERO: Se ordena la corrección monetaria de la cantidad arrojada por la experticia ordena, para lo cual se deberá solicitar al Banco Central de Venezuela, el Índice Inflacionario acaecido en la ciudad de Barcelona, en la fecha comprendida del 21-04-04, fecha en la cual fue admitida la demanda por ante este Tribunal, hasta la fecha de la presente decisión, es decir hasta el ocho (08) de julio de 2004, a fin de que este sea aplicado sobre el monto que en definitiva corresponda a cancelar.
DECIMO CUARTO: Por cuanto la demandada de autos no resulto totalmente vencida, este Tribunal niega la condenatoria en costas. Así se Decide.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Años 144° y 193°
La Juez Temporal,
Abg. Maria José Carrión G.
La Secretaria,
Abg. Romina Vacca.
Seguidamente y en esta misma fecha, fue publicada la anterior Decisión, siendo las 3:15 p.m., cumpliéndose con la formalidad de haber realizado el pronunciamiento Oral en la oportunidad correspondiente, al inicio de la audiencia preliminar, habilitándose el tiempo necesario, conforme a la Ley. Conste:
La Secretaria,
MJCG/Rv.
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