REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, seis (06) de Julio de dos mil cuatro (2004)
193º y 144º
ASUNTO: BP02-L-2004-000189
En el día hábil de hoy, seis (06) de Julio de dos mil cuatro (2004), siendo las once de la mañana (11:00 A.M.), oportunidad fijada para que tenga lugar la prolongación de la Audiencia Preliminar, fue anunciado el acto por el alguacil a las puertas del Tribunal a las partes involucradas en la presente causa. Comparece por una parte la abogada ZEZARINA DEL VALLE GUEVARA BASTARDO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 62.571 ; en su carácter de apoderada judicial del ciudadano LUIS WUALTER LUNA GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 14.827.580, quien a los efectos del presente documento se denominará EL DEMANDANTE, por una parte; y por la otra, la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y MONTAJES URIMAN, S.A., sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 29 de julio de 1993, bajo el N° 15, Tomo 49-A-Pro, que a los efectos del presente documento se denominará LA EMPRESA, representada en este acto por su apoderada judicial MEIBER BEATRIZ QUINTERO SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 10.330.609, abogado en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 49.238, cuyo carácter y representación constan en el instrumento poder que se anexa a esta transacción y que a los efectos del presente documento se denominará LA EMPRESA. El ciudadano Juez, declaró abierto el acto y explicó a las partes la importancia del uso de los medios alternativos de solución de conflictos, a los fines de alcanzar resultados satisfactorios para los contendientes y así evitar un proceso prolongado. Posteriormente le concedió el derecho de palabra a cada una de las partes, como consecuencia de ello, se deja constancia: PRIMERA: EL DEMANDANTE prestó servicios laborales para LA EMPRESA, bajo la modalidad de contrato de trabajo para una obra determinada, desde el día 29 de enero de 2003 hasta el día 2 de enero de 2004, fecha, ésta última, en la cual quedó terminada dicha relación laboral, por finalización de fase.
SEGUNDA: Toda vez que EL DEMANDANTE ha alegado que sus condiciones de trabajo fueron, a su entender, afectadas por LA EMPRESA por haber sido objeto de un despido injustificado y, en tal sentido EL DEMANDANTE solicitó por ante los Tribunales del Trabajo diferencia de prestaciones, indemnizaciones y demás beneficios laborales por considerar: 1) Que le es aplicable los beneficios contenidos en el Acta Convenio de fecha 23 de julio de 2002, suscrita por las Organizaciones Sindicales FEDEPETROL y FETRAHIDROCARBUROS y sus Sindicatos filiales en la zona, conjuntamente con la empresa PETROLERA AMERIVEN; 2) que fue despedido injustificadamente. Dicho expediente cursa por ante este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el número BP02-L-2004-000189. LA EMPRESA ha rechazado y negado categóricamente la procedencia de los referidos alegatos de EL DEMANDANTE, y por el contrario sostiene que todas las actuaciones patronales y las de sus representantes se enmarcan en el ejercicio de sus poderes jerárquicos, de las prerrogativas gerenciales que le asisten y, que en el presente caso, se procedió a: 1) Dar por terminada la relación de trabajo por finalización de fase, notificado el trabajador, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 75 de la Ley Orgánica del Trabajo y; 2) Aplicar a EL DEMANDANTE los beneficios contenidos en la Ley Orgánica del Trabajo, excluyéndolo de la aplicación del acta convenio antes mencionada, por ser un trabajador de confianza (cláusula segunda del acta convenio). Las partes convienen, de mutuo y amistoso acuerdo, en celebrar esta transacción, en la forma en que aquí lo están expresando, con el fin de ponerle término definitivo a la relación laboral que los vinculaba y cualquiera de sus efectos, así como resolver de forma definitiva las diferencias suscitadas con ocasión del procedimiento que por estabilidad laboral inició y que anteriormente fue identificado.
TERCERA: EL DEMANDANTE reclama, de acuerdo a lo establecido en el libelo de demanda, la cantidad de TRECE MILLONES QUINIENTOS VEINTICINCO MILSETECIENTOS TREINTA Y UNO EXACTOS (Bs. 13.525.731,00), por concepto de diferencia de prestaciones, beneficios laborales e indemnizaciones por la supuesta aplicación del Acta Convenio de fecha 23 de julio de 2002, suscrita por las Organizaciones Sindicales FEDEPETROL y FETRAHIDROCARBUROS y sus Sindicatos filiales en la zona, conjuntamente con la empresa PETROLERA AMERIVEN, más las indemnizaciones contenidas en el artículo 125 Ley Orgánica del Trabajo y, a su vez, reconoce el pago que realizó LA EMPRESA por concepto de liquidación de prestaciones sociales, indemnizaciones y demás beneficios derivados de la prestación del servicio. LA EMPRESA rechaza y niega que a EL DEMANDANTE le corresponda diferencia por concepto de prestaciones, beneficios laborales e indemnizaciones por la supuesta aplicación de la referida Acta Convenio, puesto que EL DEMANDANTE era un trabajador de confianza (artículo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo), el cual estaba excluido de la misma, todo de conformidad con lo establecido en la cláusula segunda. En virtud de ello y luego de varias negociaciones EL DEMANDANTE acepta, expresamente, la no aplicación del Acta Convenio y recalcula las prestaciones, beneficios y demás indemnizaciones laborales en base a lo contenido en la Ley Orgánica del Trabajo y propone que le sea pagado la cantidad de OCHO MILLONES DE BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 8.000.000,00), por los conceptos antes mencionados.
CUARTA: No obstante lo anteriormente señalado por cada una de las partes, y atendiendo LA EMPRESA al pedimento formulado por EL DEMANDANTE en el sentido de convenir en una fórmula transaccional que dé por terminado el contrato y /o relación de trabajo, que existió entre LA EMPRESA y EL DEMANDANTE y su terminación, así como poner fin al presente procedimiento que cursa por ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el número BP02-L-2004-000189, sin que ello signifique en modo alguno que LA EMPRESA acepte las pretensiones de EL DEMANDANTE, las partes de mutuo y común acuerdo celebran la presente transacción, renunciando y desistiendo EL DEMANDANTE, al presente procedimiento que cursa por ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el número BP02-L-2004-000189, de la nomenclatura de este tribunal, así como cualquier acción o acciones que pudieran corresponderle o ejercer en contra de LA EMPRESA, especialmente en lo que se refiere a las distintas metodologías e interpretaciones usadas para obtener los salarios que sirvieron de bases de cálculo y que se utilizaron para calcular los derechos, beneficios y las distintas indemnizaciones laborales que se generaron durante la relación laboral y a consecuencia de su terminación, así como la causa que dio origen a la terminación unilateral de la relación de trabajo por parte de LA EMPRESA; y por su parte, LA EMPRESA paga con motivo de la terminación de la relación de trabajo la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 4.000.000,00), cantidad esta que se paga de la siguiente manera: cheque distinguido con el número 07962053, de fecha 30 de junio de 2004, por la cantidad de Bs.4.000.000,00, librado contra el Banco Mercantil, a favor de EL DEMANDANTE, dicho cheque es recibido en este acto por la apoderada judicial del demandante, por cuanto tiene facultad expresa en el poder que riela al folio 04 y 05 de la presente causa, tal cantidad contiene el pago íntegro de todos los derechos, beneficios e indemnizaciones que le corresponde recibir de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo y el Acta Convenio de fecha 23 de julio de 2002, suscrita por las Organizaciones Sindicales FEDEPETROL y FETRAHIDROCARBUROS y sus Sindicatos filiales en la zona, conjuntamente con la empresa PETROLERA, la legislación laboral y las normas y políticas laborales que rigen para LA EMPRESA, quien lo acepta libre de toda coacción y apremio- de acuerdo con las previsiones normativas previstas en el Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y 1.718 del Código Civil.
QUINTA: En consideración a la transacción que se celebra, EL DEMANDANTE y LA EMPRESA declaran estar de acuerdo en el pago que realizó LA EMPRESA a EL DEMANDANTE, correspondientes a los conceptos laborales que a continuación se señalan:
a) DOS MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y SIETE MIL CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON QUINCE CÉNTIMOS (Bs. 2.977.051,15), por concepto de 45 días de prestación de antigüedad de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo;
b) SEISCIENTOS CUARENTA Y UN MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 641.666,66), por concepto de 13.75 días de vacaciones fraccionadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo;
c) DOSCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 287.733,33), por concepto de 6,38 días de bono vacacional fraccionado, de conformidad con el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo;
d) DOS MILLONES CIENTO VEINTIDOS MIL CIENTO SIETE BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs.2.122.107,70), por concepto de utilidades;
e) OCHENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS OCHENTA BOLÍVARES CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 87.980,89) por concepto de intereses de la prestación de antigüedad de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo;
SEXTA: EL DEMANDANTE y LA EMPRESA declaran estar conformes con la metodología e interpretación de las condiciones económicas de trabajo, usadas para obtener los salarios bases de cálculo que se utilizaron para calcular los beneficios, derechos e indemnizaciones laborales que se generaron durante la relación laboral, así como el período de la antigüedad que sirvió de base para el cálculo de los beneficios laborales.
SÉPTIMA: EL DEMANDANTE declara en este acto que nada más queda a deberle LA EMPRESA por concepto de derechos, indemnizaciones, prestaciones y beneficios correspondientes con ocasión de la relación de trabajo y su terminación, y específicamente por los siguientes conceptos: indemnización de antigüedad, prestación de antigüedad e intereses sobre tal prestación; preaviso o indemnización sustitutiva del preaviso; utilidades legales, utilidades convencionales e intereses sobre tales beneficios; vacaciones y vacaciones fraccionadas, bono vacacional y bono vacacional fraccionado; días de descanso y feriados; comisiones e incidencia de estas sobre el resto de derechos y beneficios laborales, particularmente sobre los días de descanso y feriados; horas extras y su impacto en los beneficios laborales; bono nocturno; bonificaciones de productividad o de cualquier índole; vivienda; alimentación; exámenes médicos; indemnizaciones por daños y perjuicios; indemnización por daño moral, enfermedad profesional, accidente de trabajo o reparación pecuniaria de cualquier tipo; beneficios contenidos en el Acta Convenio, celebrada en fecha 23 de julio de 2002, entre el Sindicato Unión de Obreros y Empleados Petroleros, Químicos y sus Similares de los Municipios Autónomo, Bruzual, Peñalver, Bolívar, Libertad y Sotillo del Estado Anzoátegui afiliados a FEDEPETROL; Sindicato Unificado de Trabajadores del Petróleo y sus derivados de los Municipios Sotillo, Bolívar, Peñalver, Libertad y Bruzual del Estado Anzoátegui afiliado a FETRAHIDROCARBURO; Sindicato de Trabajadores Petroleros y sus Similares de los Municipios Simón Rodríguez, Anaco, Freites, Independiente y Miranda del Estado Anzoátegui (STP El Tigre) afiliado a FEDEPETROL y; Sindicato de Trabajadores Organizados Petroleros y sus Similares de los Municipios Miranda, Monagas, Simón Rodríguez, Guanipa, Aragua, Freites, Anaco e Independiente del Estado Anzoátegui (STOPS Pariaguán) afiliados a FETRAHIDROCARBUROS y PERTROLERA AMERIVEN, S.A.; ni por ningún otro concepto relacionado o no con la relación laboral terminada, y renuncia a todas y cada una de las acciones y los procedimientos de carácter laboral o de cualquier otro tipo, judiciales o administrativos, que tiene o pudiera llegar a tener en contra de LA EMPRESA y sus relacionadas, con motivo o derivado de la relación o contrato de trabajo que a ella lo unió.
Por su parte, LA EMPRESA conviene en que nada tiene que reclamarle a EL DEMANDANTE con ocasión de la relación o contrato de trabajo que a ella lo unió, ni por concepto de préstamos, adelantos de indemnización de antigüedad, ni intereses sobre préstamos, diferencias en el cálculo de comisiones, ni por ningún otro concepto.
De igual forma, las partes declaran exonerarse mutuamente y no quedarse a deber, cantidad alguna por concepto de honorarios profesionales de abogados, costos de cualquier tipo y costas relativos a la causa judicial que se pone término por medio de esta transacción laboral.
OCTAVA: LA EMPRESA y EL DEMANDANTE expresamente declaran que, dado el pago que se menciona en este arreglo transaccional, el cual constituye un finiquito total y definitivo, cualquier diferencia, si la hubiere, queda a favor de la parte beneficiada, dada la vía transaccional escogida de común y mutuo acuerdo entre ellas.
NOVENA: EL DEMANDANTE y LA EMPRESA hacen constar que la presente transacción la celebran de conformidad con lo previsto en los artículos 1.713 y siguientes del Código Civil y 255 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y con fundamento en el Parágrafo Único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y los artículos 9 y 10 de su Reglamento. Como consecuencia de la presente transacción, las partes se otorgan formal finiquito por la relación jurídica preexistente.
DÉCIMA: LA EMPRESA y EL DEMANDANTE declaran estar mutuamente satisfechas con esta transacción, renuncia, desistimiento y exhortación de responsabilidades y obligaciones, derivadas del Derecho del Trabajo, su Legislación y Reglamentación, y por consiguiente, asientan que nada tienen que reclamarse, ni nada quedan a deberse, por la relación de trabajo que existió entre ambas partes, ni por ningún otro, relacionado directa o indirectamente con la materia específicamente laboral. Igualmente, declaran reconocerle a la presente transacción todos los efectos de la cosa juzgada para todo cuanto haya lugar.
DÉCIMA PRIMERA: LA EMPRESA y EL DEMANDANTE solicitan a este Tribunal la homologación de la presente transacción, que dé por terminado el presente procedimiento y dos (2) copias certificadas de la presente transacción, del auto de homologación y del auto que las acuerde.
DÉCIMA SEGUNDA: Para todos los efectos derivados de la presente transacción, las partes escogen como domicilio especial a la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui.
DÉCIMA TERCERA : Ambas parte solicitan a este juzgado imparta la correspondiente Homologación a la presente Transacción, dándole el valor de cosa juzgada, se dé por terminado el presente procedimiento y ordene el archivo definitivo del expediente. El ciudadano juez vista que la mediación ha sido positiva, da por concluida la presente Audiencia Preliminar y terminado el presente Procedimiento y por cuanto, el mismo no vulnera derechos irrenunciables ni normas de Orden Público, de al ciudadano LUIS LUNA, antes identificado; se HOMOLOGA EL ACUERDO ENTRE LAS PARTES, dándosele carácter de cosa juzgada. El ciudadano Juez ordenó la devolución de los escritos de pruebas, asi como también la devolución del Poder Original de la parte demandada, previa certificación en auto; ordenandose el archivo definitivo del expediente. Finalmente, el ciudadano Juez, ordenó dejar copia certificada de la presente acta, y dar lectura íntegra de la misma, quedando las partes debidamente notificadas de su contenido, dándose por cerrado el acto; siendo las doce y veinticinco minutos de la tarde (12:25 PM). Es todo, terminó, se leyó, conformes firman:
El Juez
Abg. Martín Sucre La Secretaria
Abg. Noemi Mogna Parés
APODERADA DEL DEMANDANTE
APODERADA DE LA EMPRESA
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