REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Transitorio de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, ocho de julio de dos mil cuatro
194º y 145º
ASUNTO: BH05-L-2001-000153
Por cuanto de la revisión de las Actas Procesales que conforman el presente expediente signado con el N° BH05-L-2001-000153, contentivo de la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES interpusieron los ciudadanos LUIS ALONSO, OSCAR SOLORZANO, HECTOR NACACHE, EDGARDO MONTAÑEZ, JOSE ROJAS, SANTOS LISTA y ALEXIS GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, portadores de las Cédulas de Identidad N° 8.421.655, 8.241.045, 8.807.793, 10.250.300, 8.297.998, 10.945.422 y 9.288.573, en contra de la Empresa COSTA NORTE CONSTRUCCIONES C.A, se observa que: Dicha demanda fue presentada en fecha 18 de Julio de 2001 (folios 01 al 05 ), siendo que la ultima actuación de las partes fue realizada en fecha 03 de abril de 2002 (folio 101), a través de diligencia mediante la cual solicita la aclaratoria de la Sentencia Interlocutoria cursante a los folios del 83 al 87, aun cuando en fecha 02 de mayo de 2002, se presento sustitución de Poder, lo que no constituye un acto de Impulso Procesal, tomando en cuenta que son actos procesales aquellos que tienen por consecuencia inmediata la constitución, la conservación, el desenvolvimiento, la modificación o la definición de una relación procesal, es decir, aquellos que tiene la misma finalidad del proceso ascender, marchar hacia delante, no implicando el acto de sustitución de Poder un acto procesal, por lo que mal podría pretender con este hecho haber interrumpido la perención de la instancia, es por lo que a juicio de quien suscribe, habiendo transcurrido hasta la presente fecha MÁS DE UN (01) AÑO sin haberse ejecutado ningún Acto de Procedimiento por las partes, lo procedente en este caso es declarar la Perención de la Instancia. Y así se decide.
En consecuencia, este Tribunal Primero Transitorio de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara LA PERENCION DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Notifíquese a la parte demandante del presente auto. Cúmplase.-
JUEZ TEMPORAL,
MARIA AUXILIADORA CHAVEZ RODRIGUEZ
LA SECRETARIA
MARIA CARMONA
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
MARIA CARMONA
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