REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo Transitorio de Primera Instancia de Sustanciación. Mediación. y Ejecución. del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, trece de julio de dos mil cuatro
194º y 145º
ASUNTO : BP02-L-2003-002209
PARTE ACTORA: NELSO RAFAEL FUENMAYOR MEJIAS
APODERADO JUDICIAL: ESTALIN JOSE FUENMAYOR MAITA.
PARTE DEMANDADA: PETROQUIMICA DE VENEZUELA S.A. (PEQUIVEN S.A.)
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: JESUS IDROGO
MOTIVO: ACCIDENTE DE TRABAJO.
Hoy, trece (13) de Julio de 2004, día y hora fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en el presente juicio, se deja constancia de que se encuentran presentes el ciudadano NELSON RAFAEL FUENMAYOR, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 3.954.451 y el Abogado ESTALIN JOSE FUENMAYOR MAITA, Apoderado Judicial, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 36.460, en su condición de parte actora. En este estado el Tribunal deja constancia de la no comparecencia a esta Audiencia de la parte demandada, ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial alguno, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a dictar en forma oral el Dispositivo del Fallo, declarando que una vez revisada la petición del demandante y encontrándola que no es contraria a derecho, se presume la admisión de los hechos alegados por el demandante, y en tal sentido:
En base a lo expuesto en el libelo este Juzgador, conforme ha sido doctrina pacífica del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social, a los fines de establecer la carga probatoria, ratifica lo expuesto en fallos precedentes, atendiendo al criterio jurisprudencial pacífico desde el 17 de diciembre de 2001, con ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, en el cual la Sala de Casación Social establece lo que debe hacer el actor para que prospere una demanda por enfermedad profesional, y en la sentencia en comento, se dijo: Para que una demanda por enfermedad profesional prospere, el actor debe alegar y demostrar tanto la enfermedad como la relación existente entre el estado patológico aducido y el trabajo desempeñado, no como una relación de causalidad, es decir, de causa a efecto o de necesidad, como tradicionalmente se interpretó la expresión “resultante del trabajo” consagrada en el artículo 142 de la Ley del Trabajo de 1.936 derogada, sino como la producida en el lugar y tiempo de trabajo, es decir, asociada en gran medida al servicio personal prestado, que lleve al Juez a la convicción de que si el trabajador no hubiese desarrollado la labor no habría contraído la afección o no la habría desarrollado en la misma medida, pues, es esa la intención del legislador cuando reemplazó la expresión señalada “resultante del trabajo”, por las de “con ocasión del trabajo” o “por exposición al ambiente del trabajo”. Este criterio jurisprudencial, concatenado con el criterio de la misma Sala de Casación Social en sentencia de fecha 15 de marzo del 2000, ratificada por fallo de fecha 17 de febrero del 2004 y más recientemente por sentencia de fecha 2 de julio del 2004, produce que la carga de la prueba en cuanto a la enfermedad padecida y alegada y las causas que la originaron corresponde al actor. Igualmente con respecto a la indemnización solicitada y contemplada en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, el actor deberá demostrar que hubo inobservancia u omisión culposa por parte de la empleadora en el cumplimiento de la Ley en referencia o el Reglamento de Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo o por hacerlo prestar su labor en condiciones inseguras, asimismo y solicitada como fue por el demandante la indemnización por daño material y lucro cesante, corresponderá al actor probar el hecho ilícito de la empleadora, por haber actuado con negligencia, imprudencia o impericia, la existencia del daño y la relación de causalidad entre el hecho ilícito y el daño causado.
Ahora bien, según lo esgrimido por el actor, consiste en la existencia de una Hernia Discal Central y Lateralizada a la Izquierda L5-S1, Hernia Discal Central L4-L5, que según los informes médicos presentados, se puede catalogar como una enfermedad profesional, en virtud de que tal padecimiento, conforme lo alegó el actor, se presentó con ocasión al servicio prestado como Operador de Grua y Pala 2 para la empresa accionada.
Al respecto aprecia este Sentenciador, en base al específico punto que hoy es objeto de estudio, que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado manifestando que: “Dada la naturaleza de la enfermedad padecida por el demandante (hernia discal), se observa que para su comprobación, deben presentarse pruebas fehacientes que permitan verificar que su origen proviene, en este caso, por la labor que fue desempeñada por el demandante …”.. Es así como esta instancia aprecia que en el caso objeto de la presente decisión, el actor no explanó con suficientes detalles en qué consistían las labores que desempeñaba para la empresa demandada, mucho menos las condiciones en que se desarrolló tal desempeño, necesario a los fines de determinar el nexo de causalidad entre la enfermedad padecida por exposición al medio ambiente de trabajo o con ocasión del trabajo. Asimismo sostiene el demandante que presenta una incapacidad parcial y permanente. En tal sentido se observa que los informes médicos sólo se limitan a describir el padecimiento sufrido por el actor sin indicar que el mismo requiere de tratamiento quirúrgico, todo lo cual hace concluir a esta instancia que si bien el demandante logró demostrar que sufría el padecimiento ya descrito, no aportó a la causa, tal como estaba obligado, elemento probatorio alguno que permitiera establecer la relación existente entre el estado patológico aducido y el trabajo desempeñado. Asimismo encuentra este Juzgador que obligado como estaba igualmente el actor, tampoco aportó probanza alguna que permita concluir a quien sentencia que la empresa accionada estuviera incursa en algún hecho ilícito que hiciera procedente la reclamación de daños materiales y lucro cesante Y ASÍ SE DECIDE.
De lo precedentemente expresado, concluye quien aquí decide que en la presente causa, tal y como fuera expuesto, por tratarse de una acción de indemnización derivada de enfermedad profesional, tocaba al actor no solo la carga de demostrar la existencia de la enfermedad profesional sino además demostrar el carácter profesional de la misma, en el entendido de demostrar el nexo de causalidad que vinculara la enfermedad que sufre el actor con la actividad laboral por él realizada o el medio ambiente de trabajo. En la causa bajo análisis, conforme ha quedado evidenciado el demandante padece la enfermedad por él alegada, pero en modo alguno ha quedado demostrado que la misma tenga un origen profesional, es decir, la parte demandante no logró demostrar la existencia del necesario nexo de causalidad entre la enfermedad que padece y el trabajo por él desempeñado. Y obligado como estaba igualmente el actor, tampoco aportó probanza alguna que permita concluir a quien sentencia que la empresa accionada estuviera incursa en algún hecho ilícito que hiciera procedente la reclamación de daños materiales y lucro cesante Y ASÍ SE DECIDE.
Demandó el actor, la suma de Bs. 15.452.279,00, en su decir, por aplicación de lo establecido en el artículo 33, parágrafo segundo de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, como fue supra establecido el actor no demostró y ello constituía su carga que la enfermedad padecida fuera el resultado de una actitud negligente de la empleadora por no cumplir con las disposiciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, o por hacerlo prestar su labor en condiciones inseguras. Es la culpa del patrono en la ocurrencia de la enfermedad profesional el elemento determinante para la procedencia de las distintas indemnizaciones previstas en el artículo 33 de la señalada Ley, por lo cual resulta forzoso para este Tribunal desestimar el reclamo que ahora se examina. Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.
Reclamó el actor sin determinar cantidad alguna, sino a criterio del juzgador, concepto por los daños moral, materiales y lucro cesante, al respecto y siguiendo el reiterado criterio jurisprudencial ya señalado ante tal alegación y solicitud debía la parte actora probar que la enfermedad profesional aducida se debió a un hecho ilícito de la empleadora por haber actuado con negligencia, imprudencia o impericia teniendo igualmente la carga probatoria de la ocurrencia real del daño y que el monto reclamado se correspondía verdaderamente con el daño causado, y fundamentalmente la relación de causalidad entre el hecho ilícito y el daño producido. Al no haber demostrado el actor tales extremos debe este Tribunal desestimar tal reclamación. Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.
Reclama igualmente el accionante, le sea cancelada la indemnización prevista en la Ley Orgánica del Trabajo según lo que estipuló el Informe Médico-Legista del Ministerio del Trabajo. Al respecto el Tribunal observa, que consta de las actas procesales que la misma es parcial y permanente, de allí que forzosamente debe concluirse que la empresa accionada está obligada a indemnizar al trabajador demandante de acuerdo con lo establecido en el artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo, indemnización ésta que quien juzga establece en su límite máximo señalado en la parte in fine del artículo in comento, es decir, se fija como indemnización para el laborante, que no excederá del salario de un (1) año, ni de la cantidad equivalente a 15 salarios mínimos. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
En mérito de las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas este Juzgado Segundo Transitorio de Sustanciación, Mediación y Ejecución del trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA intentada por el ciudadano NELSO RAFAEL FUENMAYOR MEJIAS, identificado en autos, en contra de PETROQUIMICA DE VENEZUELA, S.A., también identificada en autos.
SEGUNDO: Se condena a la empresa demandada PETROQUIMICA DE VENEZUELA, S.A. al pago de la indemnización establecida en el artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual como fuera establecido y de acuerdo a la normativa aplicable, asciende a la suma de Bs. 5.150.759,55.
TERCERO: Se ordena la corrección monetaria de la suma especificada en el particular anterior mediante la correspondiente experticia complementaria del fallo que en esta misma sentencia se ordena, la cual será llevada a cabo por un único experto nombrado al efecto por este Tribunal y quien deberá tomar en consideración el índice inflacionario acaecido en el país y establecido por el Banco Central de Venezuela durante el periodo transcurrido entre la fecha del 07 de julio de 2003, fecha en que fue presdentada la demanda y la fecha del presente fallo.
CUARTO: Se declaran sin lugar las pretensiones de pago de indemnizaciones demandadas por concepto de Lucro Cesante y Daño Moral así como las demandadas por concepto de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio ambiente del Trabajo.
QUINTO: No se condena en costas a la parte demandada por el carácter parcial del presente fallo.-
Regístrese, publíquese y déjese copia.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Transitorio de Sustanciación, Mediación y Ejecución del trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los trece (13) días del mes de julio de dos mil cuatro. Años 193 de la Independencia y 145 de la Federación.
El JUEZ TEMPORAL.
Abg. SERGIO ANTONIO MILLAN CHARLES.
El Secretario
Abg. ARGIMIRO RODULFO
Nota: la anterior sentencia fue dictada y publicada en su fecha, trece (13) de julio del 2.004, siendo las 12:35 p.m.
El Secretario Temporal
Abog. ARGIMIRO RODULFO
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