REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero Transitorio de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, doce (12) de julio de dos mil cuatro
194º y 145º
ASUNTO: BP02-S-2003-001259
Vistas las Actas Procesales que conforman el presente expediente signado con el número BP02-S-2003-001259, contentivo de la demanda que por CALIFICACION DE DESPIDO interpuso el ciudadano JOSE PENA, venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad N° 8.490.113, en contra de la Empresa P.D.V.S.A. PETROLEO S.A., y por cuanto, desde la presentación de la demanda en fecha 17 de Febrero de 2003, las partes no han ejecutado ningun otro acto de impulso procesal; observándose que en fecha 27 de abril de 2004, esto es, mucho después de un (01) año de presentada tal demanda, el Abogado ELI ADOLFO LA RIVA SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.829.724, con inpreabogado N° 87.198, solicita avocamiento abrogándose el carácter de Apoderado Judicial del demandante, sin que tal carácter, para ese momento conste en autos, por lo que se desestima tal hecho, por emanar de un tercero y a tal efecto no se le otorga ningún valor, y asi se establece. Posteriormente, en fecha 31 de mayo de 2004, en mismo abogado antes mencionado, presenta escrito de diligencia, actuando con el mismo carácter de apoderado judicial del demandante y expone entre otros aspestos que, en fecha 05 de febrero de 2004, presentó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de Barcelona, escrito solicitando avocamiento y consignando instrumento poder que acredita su representación, pero que por "error involuntario" le fué agregado a otro expediente y en tribunal diferente, señalando su número respectivo, y pide en tal diligencia que éste Juzgado le otorgue plena validez a tales documentos dirigidos, consignados y aún en poder de otro Tribunal, a objeto de que surtan plenos efectos en la presente cuasa; al respecto considera éste Juzgador, que si bien pudo haber sido cierto el hecho narrado por el antes señalado abogado, no menos cierto es que, en la misma fecha que pudo haber presentado tal escrito ( (05-02.2004), dicha Unidad de Recepción de Documentos le entregó un acuse de recibo donde claramente se lee el número de expediente al cual se están asignando los recaudos señalados, por lo que de ser



diligente el Abogado citado, a debido solicitar la corrección de tal supuesta irregularidad dentro del mayor breve tiempo posible, por lo que se considera que ha existido falta de interés en tal hecho y así se establece. Con respecto a la solicitud de que éste Juzgado le otorgue validéz a tal diligencia y sus anexos, debe señalarse que resulta imposible acordar tal petitorio, en virtud de no encontrarse aún en las actas procesales tales documentos, como lo afirma el diligenciante, ya que sólo consta una copia simple y no un original como señala, ha debido actuarse con diligencia y solicitarse tales recaudos en el luagr donde reposen para luego ser agregados a los autos, por lo que no puede de esa manera, otorgársele ningún valor a documentos que repoosen fuera de las actas procesales y así se establece. Es de observar, como hecho importante que, todos los recaudos antes señalados que indica el mencionado abogado, acompañó erróneamanente a otro expediente y en otro Tribunal, se refieren al Poder que supuestamente le otorgó el ciudadano JOSE BERNARDO PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad número: 8.021.584, lo cual no se coresponde con el mismo demandante en la presente causa, el cual se identifica como JOSE PENA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número: 8.490.113; como se deja leer se trata de demandantes con nombres y números de cédulas diferente, y así se establece. Por todo lo antes expuesto, habiendo transcurrido mucho a MÁS DE UN (01) AÑO sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, es por lo que a juicio de quien suscribe, lo procedente en la presente causa de conformidad con lo dispuesto en los artículos 267 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, aplicados por analogía, según lo dispone el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como los artículos 201 y 202 ibídem, es declarar la perención de la instancia. Y así se decide.
En consecuencia, este Tribunal Tercero Transitorio de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara LA PERENCION DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en los artículos 267 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Publíquese. Regístrese y Notifíquese a la parte demandante. Déjese copia certificada. Cúmplase.-
EL JUEZ TEMPORAL,


ABG. JUAN ORTIZ LA SECRETARIA,

ABG. KARELIA SILVEIRA
Nota: En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior. Conste.-
LA SECRETARIA, ABG. KARELIA SILVEIRA