REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Primero Transitorio de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, uno de julio de dos mil cuatro
194º y 145º

ASUNTO : BH05-L-2001-000108

PARTE ACTORA: ARMANDO JOSÉ CÓRDOVA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-3.673.942.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: ZENAIR RONDÓN, Inpreabogado Nº. 64.498.
PARTE DEMANDADA: ADMINISTRACIÓN Y SERVICIOS DE ORIENTE, C.A. (ADSECA), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el No.25, tomo A-19, expediente 373-93.
DEFENSORA JUDICIAL DE LA DEMANDADA: ADELICIA BETANCOURT, Inpreabogado No.69.276.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

PRIMERO

Se inicia el presente procedimiento por demanda de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, incoada ante el extinto Juzgado de Primera Instancia del Trabajo y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la cual el actor aduce, que prestó servicios para la empresa accionada como representante de cobranzas, con un salario mensual de Bs.341.500, desde el 01 de abril de 1987 hasta el 04 de agosto del 2000, fecha en la cual renuncia, presentándole la empresa accionada un cálculo de liquidación que previo acuerdo de las partes fue aceptado mas no fue cancelado por la accionada y es por lo que demanda los siguientes conceptos: 1.- por antigüedad (artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo) Bs.2.018.051; 2.- por bono de transferencia (artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo) Bs.1.130.400; 3.- por intereses sobre prestaciones Bs.484.820,66; 4.- por vacaciones fraccionadas (artículo 225 de la ley Orgánica del Trabajo) Bs.599.333,32; 5.- por utilidades (artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo) Bs.651.500; 6.- por antigüedad (artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo) Bs. 1.256.000 y 7.- por intereses acumulados anteriores al 1997 Bs.2.074.974,80, totalizando la pretensión en Bs.10.679.603,00. Asimismo solicita se decrete medida de embargo sobre bienes de la demandada de conformidad con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y en fecha 06 de mayo de 2002 es decretada por el tribunal, previo cumplimiento de los requisitos de ley. Admitida la demanda y agotada la citación tanto personal como cartelaria de la demandada se designa defensor judicial.

La defensora judicial designada al dar contestación a la demanda, niega la pretensión del actor de forma genérica y sin fundamentarla.

En la fase probatoria la actora promueve testimoniales, no siendo evacuados y consigna documentales (constancia de trabajo, carta de renuncia y cálculo de liquidación membretada por la empresa accionada), por su parte la accionada de autos mediante la defensora judicial, no consigna prueba alguna.

Así las cosas, se establecen los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y las defensas opuestas. Ahora bien, el caso de marras se contrae a una acción por cobro de prestaciones sociales, en la cual estando la demandada de autos a derecho, mediante defensor judicial se limitó a contestar la demanda en forma pura y simple, negando y rechazando las pretensiones del actor sin indicar el motivo de su rechazo, incumpliendo de ese modo con lo establecido por la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, referente a la forma de contestar el accionado la demanda conforme a lo preceptuado en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, aunado al hecho de no aportar prueba alguna capaz de desvirtuar las pretensiones del actor, y siendo que tales pretensiones no son contrarias a derecho, hace procedente que esta Instancia declare confesa a la accionada de autos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, de este modo, se consideran como admitidos los hechos libelado por el accionante, de conformidad con el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo Y ASÍ QUEDA ESTABLECIDO.

A continuación se valorarán las pruebas que constan en autos a los fines de establecer cuales de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados:

La parte actora consignó:

Constancia de trabajo donde se evidencia que el actor desempeñaba el cargo de representante de cobranza y la fecha de ingreso a la empresa accionada que no fueron impugnados por la accionada en su momento procesal, asimismo carta de renuncia del actor dirigida a la accionada y recibida por ésta, advirtiéndose la fecha de terminación de la relación laboral, igualmente cálculo de liquidación expedida por la empresa demandada a favor del accionante, ratificando los conceptos demandados en el libelo.

Por su parte la demandada, tal como quedó dicho, no promovió prueba alguna.

SEGUNDO

Ahora bien, del examen conjunto de todo el material probatorio antes apreciado en aplicación del principio de la unidad de la prueba, ha quedado plenamente establecido que el actor produjo documentales que evidencian tanto la relación laboral como el tiempo que duró ésta, considerándose que tienen plena prueba en cuanto a su contenido, asimismo corre inserto en los autos un cálculo de liquidación de prestaciones sellada por la accionada mas no suscrita por la misma y en virtud de que se considera como cierta la pretensión del actor por cuanto no se desvirtuó la misma en el transcurso del proceso, es menester darle igualmente valor Y ASÍ SE DECIDE.-

Asimismo, aprecia este Tribunal que en el cuaderno separado de medidas cursan las actas relativas a la medida preventiva de embargo decretada y practicada en la presente causa. En tal sentido se observa que habiéndose ejecutado tal medida preventiva en fecha 19 de junio de 2002, por el Tribunal Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar y Diego Bautista Urbaneja de esta Circunscripción Judicial, tal como riela del folio 78 al 83, ambos inclusive del cuaderno separado. Y por cuanto la parte demandada, una vez a derecho no hizo oposición alguna a la misma, debe este Juzgador ratitificarla Y ASI SE DECLARA

DECISIÓN

Por todas las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Primero Transitorio de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano ARMANDO JOSÉ CÓRDOVA, titular de la cédula de identidad No. V-3.673.942. contra la empresa ADMINISTRACIÓN Y SERVICIOS DE ORIENTE, C.A. (ADSECA), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el No.25, tomo A-19, expediente 373-93.
SEGUNDO: Se condena a la empresa demandada a pagar los siguientes conceptos: por antigüedad (artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo) Bs.2.018.051, por bono de transferencia (artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo) Bs.1.130.400, por intereses sobre prestaciones Bs.484.820,66, por vacaciones fraccionadas (artículo 225 de la ley Orgánica del Trabajo) Bs.599.333,32, por utilidades (artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo) Bs.651.500, por antigüedad (artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo) Bs. 1.256.000 y por intereses acumulados anteriores al 1997 Bs.2.074.974,80.
TERCERO: Se ordena la corrección monetaria de las cantidades condenadas a pagar, para lo cual el experto a nombrar deberá tomar en cuenta el Índice Inflacionario establecido por el Banco Central de Venezuela acaecido en el país, correspondiente al lapso comprendido entre el día 16 de mayo de 2001, fecha de admisión de la demanda, hasta la fecha del presente fallo, a fin de que se aplique sobre el monto que por prestaciones sociales e intereses sobre la indemnización de antigüedad y otros conceptos laborales definitivamente correspondan a la empresa condenada cancelarle al demandante.
CUARTO: De acuerdo con lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Juez de Ejecución a quien corresponda, en caso que la demandada no cumpliere voluntariamente con la sentencia, procederá a exigirle el pago de los intereses de mora que hayan generado las cantidades adeudadas desde el día de hoy 1 de julio de dos mil cuatro (2004), hasta el día de su total y definitiva cancelación.
QUINTO: Se ratifica la medida preventiva de embargo practicada en fecha 19 de junio de 2002.
SEXTO: Se condena en costas a la empresa accionada por haber resultado totalmente vencida en la presente causa.
Regístrese, publíquese y déjese copia.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Transitorio de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, al primer (1º) día del mes de julio de dos mil cuatro. Años 194 de la Independencia y 145 de la Federación.
El JUEZ TEMPORAL.

Abg. ANTONIO ROJAS HERNÁNDEZ. LA SECRETARIA TEMPORAL.

Abg. MARIBÍ YÁNEZ NÚÑEZ

Nota: la anterior sentencia fue dictada y publicada en su fecha, 1 de julio de 2004, siendo las 12:35 p.m. Conste.
LA SECRETARIA TEMPORAL.

Abg. MARIBÍ YÁNEZ NÚÑEZ