REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Transitorio de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, doce de julio de dos mil cuatro
194º y 145º
ASUNTO : BH0A-L-2002-000003
PARTE ACTORA: JHONNATAN WLADIMIR MARIÑO GARRIDO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. 13.784.430.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: MARY ELIZABETH HENEC DÁVILA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 88.887
PARTE DEMANDADA: INVERSIONES BAJA BEACH CLUB, C.A., persona jurídica inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 7 de julio de 1.997 el cual quedó anotado bajo el Nº 13 Tomo A-57.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: ALI GALLEGOS TRUJILLO, REGULO BRICEÑO NAAR y ELVEN PINO ZURITA. Inscritos en el Inpreabogado bajo los Nºs 19.682, 7.503 y 94.666, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS CONCEPTOS LABORALES.
ÚNICO
Avocado como se encuentra el Tribunal al conocimiento de la presente causa por auto de fecha 20 de mayo de 2004 y vistas las actas procesales que conforman el presente expediente, contentivo de la demanda que por cobro de prestaciones sociales y demás conceptos laborales interpuso el ciudadano JHONNATAN WLADIMIR MARIÑO GARRIDO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. 13.784.430, en contra de la empresa INVERSIONES BAJA BEACH CLUB, C.A., este Juzgador observa: Que al folio 69 del presente expediente cursa comprobante de recepción de documento de fecha 30 de enero de 2003, por el cual la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de Barcelona deja constancia de la recepción de las resultas de las comisiones de pruebas que fueran enviadas al Juzgado Primero del Municipio Simón Bolívar de esta entidad federal por el suprimido Juzgado del Tránsito y del Trabajo; constando asimismo de las actas procesales que desde esa fecha la presente causa se encuentra paralizada, no habiendo ningún acto de impulso procesal de alguna de las partes. Al respecto aprecia este Sentenciador que la legislación patria establece que para que opere la Perención de la Instancia, debe transcurrir por lo menos un año sin que las partes hayan ejecutado ningún otro acto de procedimiento y así queda plasmado en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención…”, y siendo que, la causa se encontraba en fase de evacuación de pruebas, al momento en que se inicia tal inactividad procesal, a juicio de quien suscribe lo procedente es decretar la Perención de la Instancia, por lo que de conformidad con lo establecido en la primera parte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el encabezamiento del artículo 201 y con el artículo 202 de la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente causa, Y ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, éste Tribunal Primero Transitorio de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la demanda que por cobro de prestaciones sociales y demás conceptos laborales incoara el ciudadano JHONNATAN WLADIMIR MARIÑO GARRIDO contra la empresa INVERSIONES BAJA BEACH CLUB, C.A., ambos plenamente identificados en autos. En Barcelona a los doce (12) días del mes de julio del dos mil cuatro (2.004). Años 194 de la Independencia y 145 de la Federación. Notifíquese a las partes. Déjese copia certificada. Cúmplase.
EL JUEZ TEMPORAL.
ABOG. ANTONIO ROJAS HERNÁNDEZ.
LA SECRETARIA TEMPORAL.
ABOG. MARIBI YÁNEZ NÚÑEZ.
NOTA. En ésta misma fecha, 12 de julio de 2004, siendo las 3:25 p.m.se publicó la anterior decisión interlocutoria. Conste.
LA SECRETARIA TEMPORAL.
ABOG. MARIBI YÁNEZ NÚÑEZ.
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