REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Transitorio de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, trece de julio de dos mil cuatro
194º y 145º
ASUNTO : BP02-L-2002-000151
PARTE ACTORA: ALVARO JOAQUIN COUTO MÁRQUEZ, Venezolano, Mayor de edad, y titular de la cédula de Identidad N° 12.932.774.-
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: LUZ MARY MARÍN, abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 81.202.
PARTE DEMANDADA: PANADERÍA, PASTELERÍA Y LUNCHERÍA NARICUAL, C.A, registrada en el Registro Mercantil Primero del Estado Anzoátegui, en fecha 28 de Mayo del año 1999, bajo el N° 50, Tomo 15-A.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: ESTHER RÍOS y LISBETH SIERRA, abogadas en ejercicio, de este domicilio, inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nros. 87.044 Y 27.895, respectivamente.
ASUNTO: Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.
PRIMERO
En fecha 30 de Septiembre de 2002, el ciudadano ALVARO JOAQUIN COUTO MÁRQUEZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.932.774; interpone demanda contra la sociedad mercantil PANADERÍA, PASTELERÍA Y LUNCHERÍA NARICUAL, C.A.; alegando que comenzó a prestar servicios como encargado en fecha 01 de Abril del año 2000, cuando se trasladó desde Valencia con su esposa e hija, para trabajar en el mencionado negocio de domingo a domingo; teniendo un salario de UN MILLÓN DE BOLÍVARES mensuales; que no estando conforme con el trato que recibía, le ofrecieron como condición para seguir laborando, suscribir un contrato de arrendamiento, para no reconocerle sus derechos laborales que le corresponden; siendo despedido el 26 de Septiembre de 2002, a pesar de haber realizado una buena gestión durante la administración del negocio; por lo que reclama el pago por concepto de antigüedad, indemnizaciones por despido injustificado, vacaciones vencidas, bono vacacional, utilidades 2000, 2002; vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, horas extraordinarias, días sábados y domingos; lo cual asciende a la suma de CINCUENTA Y DOS MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y UN MIL QUINIENTOS SETENTA Y OCHO BOLÍVARES CON NOVENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 52.731.578,91). Asimismo demandó los costos y costas del presente procedimiento y los intereses moratorios.
De acuerdo a lo anteriormente expuesto, aprecia este Juzgador que en la causa bajo estudio la empresa accionada no compareció en el lapso de ley a dar contestación a la demanda, en razón de lo cual deben tenerse por admitidos todos los hechos libelados por el actor, por lo que en el presente caso existe inversión total de la prueba, es decir, ante la admisión de los hechos por no haber dado contestación a la demanda, debe ésta traer a los autos pruebas que desvirtúen o enerven los alegatos hechos por el actor o demuestren la ilegalidad de la acción intentada.
A continuación se valorarán las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.
La parte actora consignó anexos al libelo de demanda:
1) Copia fotostática simple del documento constitutivo de la sociedad mercantil PANADERÍA, PASTELERÍA Y LUNCHERÍA NARICUAL, C.A.”. Sobre el particular, las copias fotostáticas simples de documentos públicos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En el caso examinado las referidas documentales no fueron impugnadas por el contrario y por lo tanto se tienen por fidedignas. En consecuencia, este juzgado considera que el documento merece valor probatorio en conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y que está demostrado que el ciudadano Manuel Ferreira de Jesús es el director de la mencionada sociedad mercantil y ejerce su representación.
2) Copia simple de documento de arrendamiento el cual no se encuentra suscrito. Sobre el particular dicho documento es privado y al no estar suscrito por ninguna de las personas en él identificadas, carece de valor probatorio.
3) Liquidación de contrato de trabajo suscrita por un contador y por la apoderada del actor. Sobre el particular dicho documento es privado y fue elaborado por la representación del accionante en el cual plantea sus pretensiones; careciendo de todo valor probatorio de conformidad con el principio probatorio de que las partes no pueden valerse de pruebas elaboradas por ellas para su solo beneficio.
4) Copia simple de un comprobante de contabilidad de la accionada. Se trata de una copia simple de una documental privada emanada de la accionada, pero que no merece valor probatorio, pues, la misma nada aporta a la causa bajo estudio.
5) Copias simples de unos folios del régimen laboral venezolano. Estos documentos carecen de todo valor probatorio, por ser copias simples sin ningún tipo de vinculación con la presente causa.
El actor produjo un escrito de promoción de pruebas, al cual mediante auto de fecha 14 de Abril de 2003, se le negó la admisión por haberse presentado extemporáneamente. Con lo cual no hay consideración alguna que hacer respecto a las pruebas en dicho escrito contenidas. Ahora bien, dentro de su escrito promocional la parte actora manifestó que …desconozco todos y cada uno de los documentos presentados. Pese a la no admisión de las pruebas, este Tribunal debe pronunciarse sobre la efectividad de tal desconocimiento hecho en el referido escrito de pruebas. Al respecto se remite al contenido del artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y del contenido del mismo se evidencia que la parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, debe manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega. Aprecia este Juzgador que habiendo la parte actora manifestado en forma completamente genérica y sin referirse a documento alguno en específico que procedía a desconocer los documentos presentados, hace que este Juzgador tenga por no hecho ningún tipo de desconocimiento Y ASÍ SE DECLARA.
Por su parte la demandada, produjo en su promoción de pruebas el mérito favorable de los autos, invocó y reprodujo las pruebas documentales anexas al escrito de contestación y promovió la declaración de tres testigos.
1.- En relación con la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos, no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, este Juzgador considera que es improcedente valorar tales alegaciones.
Promovió también las siguientes pruebas:
Carta de renuncia, marcada A. Este documento al no ser impugnado conforme a lo pautado en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigno.
Contrato de arrendamiento suscrito entre el actor y el representante de la accionada. Dicho documento al no ser impugnado conforme a lo pautado en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigno.
Facturas por pagar a proveedores. Sobre el particular, se trata de documentos privados emanados de terceros que al no ser ratificados mediante prueba testimonial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, carecen de todo mérito probatorio.
Facturas canceladas por el representante de la accionada. Estos documentos son emanados de terceros siendo necesaria su ratificación mediante la prueba testimonial para tener valor probatorio, por lo que no siendo así, no merecen ser valorados, en atención a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
Soportes contables. Dichos documentos carecen de todo valor probatorio de conformidad con el principio probatorio de que las partes no pueden valerse de pruebas elaboradas por ellas para su solo beneficio.
Recibos de pago correspondiente a los meses de Enero, Febrero, Marzo Abril, Mayo, Junio y Julio; a nombre de Alvaro Couto. Estos documentos al no ser impugnados conforme a lo pautado en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, se tienen como fidedignos.
En cuanto a las pruebas testimoniales de los ciudadanos Abel Dorta Dorta, Jhermis Hernández y José Maza López, todos son contestes en conocer que el actor era encargado y posteriormente arrendó el negocio. Quien con carácter de juez suscribe, aplicando el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, considera que los testigos son hábiles y no incurren en contradicciones y sus deposiciones concuerdan entre sí, razón por la cual se aprecian en todo su valor probatorio y queda demostrado que el actor tuvo una relación laboral y posteriormente una relación civil arrendaticia.
SEGUNDO
Tal como ha sido expuesto supra, la empresa demandada al no dar contestación a la demanda incoada, debe entenderse que ha admitido todos los hechos libelados por el actor y en consecuencia, se configura en su contra el primer requisito para que opere la confesión ficta.
Ahora bien, a los fines de determinar si en la oportunidad probatoria la parte demandada hizo uso de su derecho a probar algo que le favoreciera, se aprecia que ésta hizo uso de su derecho a promover pruebas tempestivamente, que tales pruebas fueron admitidas y evacuadas en su debida oportunidad, por lo que toca a este Juzgador determinar si de tales probanzas, la parte accionada logró demostrar algo en su favor, entendida tal actividad conforme supra fuera expuesto, como la contraprueba de los hechos alegados por el actor o la demostración de que ellos son contrarios a derecho, mas no aquellos constitutivos de excepciones que han debido hacerse valer en la contestación de la demandada. Tal como se ha expresado, la accionada, promovió las pruebas que han sido analizadas y valoradas por este Juzgador en la forma ya expuesta, en razón de lo cual debe determinarse si con las mismas ha enervado o desvirtuado los pedimentos del actor en su libelo de la demanda.
En cuanto a la relación laboral aprecia este Sentenciador que la misma se inició en fecha 2 de enero de 2002 y culminó, por renuncia del trabajador, el día 18 de septiembre del mismo año, por lo que a la fecha de su finalización tuvo una duración de ocho (8) meses y dieciséis (16) días. En razón de ello este Juzgador declara que las fechas de inicio y de la finalización de la relación laboral no fueron las alegadas por el actor ni que la causa de su finalización haya sido el despido injustificado del trabajador, pues, ha quedado demostrado que la relación laboral culminó por renuncia de éste, en razón de ello debe desestimarse la indemnización demandada por concepto de despido injustificado Y ASÍ SE DECLARA.
Respecto al salario alegado por el actor se tiene como el salario básico, la suma de Bs. 1.000.000,oo, mensuales, esto es, Bs. 33.333,33 diarios, monto que al no haberse dado contestación a la demanda, este Tribunal tiene como admitido tal salario alegado por parte del actor. Ahora bien, en relación al salario integral el mismo deberá ser determinado en la forma a establecerse en el dispositivo del presente fallo y tomando en consideración la incidencia que en su determinación pudieran tener los restantes conceptos laborales Y ASÍ SE DECLARA.
En cuanto al concepto de antigüedad conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo corresponde le corresponde cinco (5) días a partir del tercer mes de duración de la relación laboral, esto es, 25 días por este concepto.
Respecto al concepto de bono vacacional demandado, el cual, según expuso el actor ascendía a 60 días de salario básico. Al respecto encuentra este Juzgador que conforme al artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo corresponde al trabajador un bono vacacional de 7 días de salario más un día de salario por cada año. En razón de ello al no demostrarse la razón por la que el actor demandó el pago de 60 días, es decir, mucho más que lo establecido en la Ley, debe declararse solo procedente la cantidad que legalmente le corresponde, la cual, por la duración de la relación laboral precedentemente determinada, asciende a 4,66 días por bono vacacional fraccionado Y ASÍ SE DECLARA.
Respecto a las prestaciones sociales que demanda el actor de cinco (5) días por cada mes, este Juzgador ya se pronunció al establecer los días bonificar por concepto de antigüedad Y ASÍ SE DECLARA.
En relación a los dos días de antigüedad adicional, esto es, dos días por cada año de duración de la relación laboral, se aprecia que ha quedado determinada la duración de la relación laboral en un lapso menor de un año y que tal derecho solo procede para las relaciones laborales con un lapso mayor a un año, siendo forzoso declarar improcedente tal pedimento Y ASÍ SE DECLARA.
Respecto a las Utilidades, las cuales el demandante estimó en el equivalente a 0,3333, este Juzgador aprecia que el actor tiene derecho a Utilidades fraccionadas, y que al no demostrar el actor el derecho alegado a demandar los 60 días por él reclamados, deben estimarse solo en la cantidad legalmente establecida de 15 días que prorrateados por el lapso de duración de la relación laboral, asciende a 10 días Y ASÍ SE DECLARA.
Por concepto de vacaciones fraccionadas, y por las mismas razones precedentemente expuestas corresponde al laborante la cantidad de 10 días por este concepto Y ASÍ SE DECLARA.
Por concepto de horas extras, demanda la suma de 5.000 horas extras. Al respecto se ratifica criterio reiterado de este Tribunal en relación con dicho pedimento en el sentido de que la norma del artículo 207 literal b de la Ley Orgánica del Trabajo lo prohíbe expresamente cuando expresa que ningún trabajador podrá trabajar más de diez (10) horas extraordinarias por semana. En razón de lo cual se concluye que al extrabajador demandante le deben ser reconocidas únicamente la cantidad de horas extraordinarias de trabajo que establece la normativa legal en su tope máximo, es decir, diez horas extras por mes y cien horas extraordinarias por año, ello conforme al literal b del artículo 207 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y por cuanto quedó evidenciado de autos que el trabajador mantuvo una relación laboral con la accionada por ocho (8) meses y dieciséis (16) días, se concluye que al actor le deben ser canceladas ochenta (80) horas extraordinarias diurnas por el tiempo de servicio Y ASÍ SE DECLARA.
Respecto a los días sábados y domingos demandados, aprecia este Juzgador que los días sábados no son considerados por la Ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 212, como días feriados, siendo solo días feriados, entre otros, los domingos. Ahora bien, en relación a cuántos días domingos pudo haber trabajado el actor en el periodo señalado de duración de la relación laboral, aprecia quien decide que durante el año 2002 y por la señalada duración, solo pudieron ser laborados 38 días domingos, en razón de lo cual esa es la cantidad de días cuyo pago debe ser ordenado cancelar Y ASÍ SE DECLARA.
Respecto a los honorarios de abogados demandados, este Juzgador encuentra que los mismos solo son procedentes cuando hay condenatoria total de la pretensión o declaratoria total de la misma y con vista a los precedentes pronunciamientos ya hechos, quien aquí decide, tal como se hará en el dispositivo del presente, fallo forzosamente declarará la improcedencia de dicho pedimento por el carácter parcial del fallo Y ASÍ SE DECLARA.
En razón de lo precedentemente expuesto, aprecia este Juzgador que en la presente causa, la demandada no dio contestación a la demanda incoada en su contra con lo cual quedó configurado el primer requisito para declararla ficto confesa, en cuanto a los hechos libelados mas no en cuanto al derecho pretendido, debiendo procederse a determinación de los restantes extremos de ley, a saber, si probó algo que le favoreciera o si la acción no era contraria a derecho. En tal sentido debía analizarse, como en efecto se hizo, si en la etapa probatoria la empresa accionada logró promover algo en su favor, tal como ha sido expuesto, significa que trajera a los autos elementos que sirvieran de contraprueba a los pedimentos hechos por el actor, pero no demostrativos de hechos nuevos sino que enervaran sus pedimentos o que demostraran la ilegalidad de la acción ejercida. Tal como ha quedado señalado, las partes promovieron pruebas en la presente causa, de las cuales solo fueron admitidas las de la empresa accionada, siendo las mismas analizadas y valoradas por quien aquí decide, evidenciándose que el actor pretendía el pago de pedimentos que no correspondían con la duración del contrato de trabajo y por tanto acordarlos en la forma como fueron demandados sería acordar un pedimento ilegal y por ende, solo debe ordenarse la cancelación los conceptos demandados en base a lo que la Ley acuerda para las relaciones de trabajo cuya duración efectivamente quedó demostrada de las actas procesales y como fuera dicho, ascendía a 8 meses y 16 días Y ASÍ SE DECLARA.
DECISIÓN
En mérito de lo precedentemente expuesto, este Tribunal Primero Transitorio de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda propuesta por el ciudadano ÁLVARO JOAQUÍN COUTO MÁRQUEZ contra la sociedad mercantil PANADERÍA, PASTELERÍA Y LUNCHERÍA NARICUAL, C.A..
SEGUNDO: Se condena a la empresa demandada a cancelar al trabajador demandante, las prestaciones sociales y los demás conceptos laborales que fueron demandados y especificados en su libelo de demanda, a saber: 25 días por concepto de antigüedad; 4,66 días por concepto de bono vacacional fraccionado; 10 días por concepto de utilidades fraccionadas; 10 días por concepto de vacaciones fraccionadas; 80 horas extras y 38 días domingo.
TERCERO: Los conceptos referidos en el particular anterior serán determinados por la experticia complementaria del fallo que se acuerda, y que será realizada por un único Experto que nombrará el Tribunal, quien deberá establecer el salario normal y el salario integral diario devengado por el actor, tomando en consideración las previsiones del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, establecido éste deberá proceder a calcular las sumas por concepto de indemnización de antigüedad que corresponda al demandante de acuerdo con las previsiones del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; tomando como base las previsiones de los artículos 145 y 219 de la Ley Orgánica del Trabajo deberá proceder a calcular las sumas correspondientes a las vacaciones fraccionadas; el bono vacacional fraccionado de acuerdo con las previsiones de los artículos 223 y 225 eiusdem. En igual forma deberá calcular las utilidades demandadas de conformidad con el artículo 175 también de la Ley del Trabajo. Igualmente deberá calcular el monto correspondiente a los 38 días domingos laborados y no pagados de conformidad al contenido de los artículos 153 y 154 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así como el pago correspondiente a 80 horas extras diurnas. De acuerdo con lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Juez de Ejecución a quien corresponda, en caso que la demandada no cumpliere voluntariamente con la sentencia, procederá a exigirle el pago de los intereses de mora que hayan generado las cantidades adeudadas desde el día de hoy tres (13) de julio de dos mil cuatro (2004), hasta el día de su total y definitiva cancelación. Y por cuanto no quedó establecido que se hubieren pagado los intereses sobre la indemnización de antigüedad previstos en el literal a) Parágrafo Único del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se condena a la parte demandada a su pago a la parte accionante los cuales se determinarán también en la experticia complementaria del fallo para lo cual el perito a nombrar considerará las tasas de interés establecidas por el Banco Central de Venezuela, tomando en cuenta que la relación de trabajo comenzó el día 02 de enero de 2002 y finalizó el día 18 de Septiembre de 2002. El perito hará sus cálculos tomando en consideración las pautas legales para cada período capitalizando los intereses en los casos en que no se hayan pagado y estableciendo la que corresponda al demandante. Se ordena la corrección monetaria de la cantidad que resulte del cálculo de las prestaciones sociales y otras indemnizaciones que corresponden al actor, para lo cual también el perito a nombrar tomará en cuenta el Índice Inflacionario establecido por el Banco Central de Venezuela acaecido en el país, correspondiente al lapso comprendido entre el día 14 de Octubre de 2002, fecha de admisión de la demanda, hasta la fecha del presente fallo, a fin de que se aplique sobre el monto que por prestaciones sociales e intereses sobre la indemnización de antigüedad y otros conceptos laborales que definitivamente corresponden a la empresa condenada cancelarle al demandante. El Experto deberá cumplir su función con la información fidedigna que recabe de los libros de contabilidad de la empresa accionada relacionados con los pagos de salarios del personal o de cualquier otro medio de información que estime pertinente, la parte accionada suministrará al experto que se designe, la información que éste le requiera, en el entendido que si se negare a dar la información solicitada la experticia complementaria del fallo se realizará con la información que conste en autos.
CUARTO: No se condena en costas a la empresa accionada por el carácter parcial del fallo.
Regístrese, publíquese y déjese copia.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Transitorio de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los trece (13) días del mes de julio de dos mil cuatro. Años 194 de la Independencia y 145 de la Federación.
El JUEZ TEMPORAL.
Abg. ANTONIO ROJAS HERNÁNDEZ.
La Secretaria Temporal.
Abg. MARIBÍ YÁNEZ NÚÑEZ
Nota: la anterior sentencia fue dictada y publicada en su fecha, 13 de julio de 2.004, siendo las 3:00 P.M.
La Secretaria Temporal
Abog. MARIBÍ YÁNEZ NÚÑEZ
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