REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal PrimeroTransitorio de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, catorce de julio de dos mil cuatro
194º y 145º

ASUNTO : BH05-S-2002-000039

Visto el anterior escrito suscrito por el abogado JUAN FEDERICO ARGUELLO, al respecto este Tribunal observa que: El abogado que lo suscribe expresa que: “PRIMERO: Por cuanto en fecha 16 de junio de 2004, este Juzgado a su cargo dictó una decisión interlocutoria, respecto a un pedimento hecho en estos autos…. Más adelante en el mismo escrito solicita que …esta instancia se sirva anular todo lo actuado en este proceso a partir del día 16 de junio de 2004, exclusive y decretar la reposición de este proceso al estado de ordenar la notificación omitida a la República Bolivariana de Venezuela por órgano de los personeros constitucionales…. Fundamenta tal solicitud, entre otros, en el contenido de los artículos 84 y 96 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Sobre tal petición este Tribunal observa que el artículo 84 señalado en tal solicitud establece que: En los juicios en que la República sea parte, los funcionarios judiciales, sin excepción, están obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de toda sentencia interlocutoria o definitiva. Transcurrido el lapso de ocho (8) días hábiles, contados a partir de la consignación en el expediente de la referida constancia, se tiene por notificado al Procurador General de al República y se inician los lapsos para la interposición de los recursos a que haya lugar.

Asimismo aprecia quien aquí decide que la Ley referida, en su artículo 96, sanciona tal falta de notificación como causal de reposición de la causa.

De lo precedentemente expuesto, observa este Juzgador que en la exposición de motivos del decreto con rango y fuerza de Ley Orgánica de Procuraduría General de la República se expresa que: “El nuevo marco constitucional introducido en Venezuela, a partir del 31 de diciembre de 1.999…. Es decir, tal ley se hizo dentro del marco de las disposiciones contenidas en el nuevo texto constitucional, cuyo artículo 257, en su parte final, ordena que no se sacrificará la justicia por la ausencia de formalidades no esenciales. Con ello, a juicio de este Juzgador, siendo la ya mencionada norma legal de fecha posterior a la norma constitucional y redactada con apego a la misma, es de concluir que la notificación al Procurador General de la República es una formalidad de carácter esencial, en razón de lo cual y por mandato de la propia ley sobre la materia, su omisión debe necesariamente acarrear la reposición de la causa, al estado en que se cometió la señalada falta.

En el caso bajo estudio, se aprecia que este Tribunal en fecha 16 de junio de 2004 dictó un auto, por el cual se declaró sin lugar una reposición solicitada por la representación judicial de la Procuraduría y con lugar la solicitud hecha por la parte actora de anular la boleta de notificación que fuera librada en fecha 8 de junio de 2004.

Evidentemente tal auto contenía una decisión de carácter interlocutorio y, por ende, la misma, de conformidad al contenido del ya mencionado artículo 84, el cual forma parte de una Ley dictada desarrollando el texto constitucional, es obvio, que ha debido notificarse al Procurador del señalado auto dictado en la referida fecha 16 de junio de 2004, por lo que al no actuar en esa forma, este Tribunal incurrió en la omisión de una formalidad de carácter esencial.

En razón de los argumentos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, este Tribunal Primero Transitorio de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, declara la reposición de la causa al estado de notificar a la Procuraduría General de la República de la decisión dictada en este expediente en fecha 16 de junio de 2004, por ende se declara la nulidad de todo lo actuado con posterioridad a la fecha señalada.

Adicionalmente, fijada como estaba para celebrarse en el día de hoy a las diez de la mañana (10:00 a.m.), la audiencia de juicio en la presente causa, se suspende la misma, la cual será nuevamente fijada una vez que conste en autos la notificación del ciudadano Procurador General de la República y se encuentren precluidos los lapsos establecidos en el artículo 84 del decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
EL JUEZ TEMPORAL

ABOG. ANTONIO ROJAS HERNÁNDEZ

LA SECRETARIA TEMPORAL

ABOG. MARIBÍ YÁNEZ NÚÑEZ

NOTA: La anterior decisión interlocutoria fue publica en el día de hoy 14 de julio de 2004, siendo las 12:30 p.m. Conste
LA SECRETARIA TEMPORAL

ABOG. MARIBÍ YÁNEZ NÚÑEZ