REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Primero Transitorio de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, dieciséis de julio de dos mil cuatro
194º y 145º

ASUNTO : BP02-L-2003-001652

PARTE ACTORA: HÉCTOR RAFAEL TIAPA y JUSTA DE GUILLEN, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de identidad Nºs 8.243.157 y 8.247.246, respectivamente.

APODERADOS DE PARTE ACTORA: ELVA BELTRÁN LÓPEZ y YENNI MERCEDES URBANEJA, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nºs 45.395 y 45.485, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, persona jurídica de carácter público domiciliada en esta Ciudad de Barcelona.-

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: FRANCISCO J. RODRÍGUEZ SALAZAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 2.368.

MOTIVO: AJUSTE DE PENSIÓN.

PRIMERO

Se contrae la presente causa a demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales, compensación por transferencia y otras indemnizaciones que incoaran los ciudadanos HÉCTOR RAFAEL TIAPA Y JUSTA DE GUILLEN, ya identificados, contra la Alcaldía del Municipio Bolívar del Estado, persona jurídica de carácter público con domicilio en esta Ciudad de Barcelona. Aducen los demandantes que se desempeñaron como Obreros, siendo jubilados por el señalado ente estableciendo en su libelo de la demanda que el Ejecutivo Nacional ha decretado en diferentes oportunidades aumento de la pensión de jubilación, de los cuales señala específicamente el Decreto Nº 451 de fecha 1 de mayo de 1.995; Decreto Nº 1309, de fecha 30 de abril de 1.996, Decreto 186 de fecha 9 de abril de 1.997; Decreto Nº 892 de fecha 1 de mayo de 2000, que la Alcaldía del Municipio Bolívar de este Estado no ha pagado los beneficios otorgados por dichos Decretos. Para continuar narrando y especificando lo que en su decir aun le adeuda la accionada por los conceptos que de manera determinada establece en su escrito libelar a cada uno de los demandantes:
1.- La suma de Bs. 1.045.320 de conformidad al aumento de sueldo establecido en el Decreto 1309 de fecha 30 de abril de 1.996;
2.- La suma de Bs. 1.567.980,oo por concepto de ingreso compensatorio establecido en el Decreto 1309 de fecha 30 de abril de 1.996 más un ingreso equivalente al 50% del monto del ingreso compensatorio;
3.- La suma de Bs. 1.769.865,00 por concepto de diferencia de aguinaldos calculados desde el año 1.998 hasta el año 2002, ambos inclusive;
4.- La suma de Bs. 1.968.000,00 por concepto de aumento del 20% establecido en el Decreto Nº 892 del 1 de mayo de 2000;
5.- La suma de Bs. 1.033.200,00 por concepto de 10% de aumento contractual del año 2001 que alega sin cancelar.
Montos todos estos que ascienden a la cantidad de Bs. 5.416.365,00, por cada demandante, es decir, la cantidad total de Bs. 10.832.730,00. Solicitando igualmente el pago de intereses moratorios y la corrección monetaria para las cantidades que demanda como adeudadas y las costas procesales.

SEGUNDO:

Admitida la demanda por el suprimido Juzgado del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 2 de junio del 2003. El Juzgado Segundo Transitorio de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 10 de octubre de 2003 se avoca al conocimiento de la presente causa, ordena la notificación por carteles de la Alcaldía accionada en la persona del Alcalde del Municipio, acordando asimismo, de conformidad con el artículo 103 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, la notificación del Síndico Municipal, a quien le fue enviada copia certificada del libelo de demanda, del auto de admisión de la misma y del auto de avocamiento.-

Riela al folio 35 del expediente, acta de fecha 14 de abril de 2004, que en esta fecha tiene lugar la audiencia preliminar, en la cual se deja sentado, de acuerdo al contendido de su texto la comparecencia de los demandantes en la persona de sus apoderadas judiciales ELVA BELTRÁN y YENNI MERCEDES URBANEJA y la no comparecencia de la parte demandada Alcaldía del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial alguno. En dicha oportunidad en el acta bajo análisis el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución deja sentado lo siguiente:
“…por ser el Municipio, una persona jurídica de Derecho Público con carácter territorial que goza de los privilegios y prerrogativas de las disposiciones establecidas en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con los artículo 6 y 10 de la Ley de Hacienda Pública Nacional, así como el artículo 102 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal y lo establecido en los artículo 63 y 73 del Decreto con fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República, siendo de estricto orden público y por lo tanto de obligatorio cumplimiento por parte de los jueces, lo que obliga a este Juzgador, a la aplicación de las disposiciones anteriormente señaladas, considerándose contradicha en toda y cada una de sus partes los alegatos esgrimidos por la parte actora, siendo improcedente para este Juzgador la aplicación de la confesión de la demandada de autos, como sanción de su incomparecencia conforme a lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En tal sentido este Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordena incorporar en este mismo acto, al expediente las pruebas promovidas por la parte actora a los fines de su admisión y evacuación por ante el Juez de Juicio. Recordándole a la parte demandada que debe dar contestación a la demanda y consignarla por escrito ante Tribunal dentro de los 5 días hábiles siguientes a la fecha de este decreto”. (subrayado del Tribunal)

Incorporadas como fueron al expediente las pruebas promovidas por la parte actora, por auto de fecha 3 de mayo de 2004, el Tribunal Segundo Transitorio de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo deja constancia de que habiendo transcurrido el lapso para que la parte demandada diera contestación a la demanda propuesta en su contra, sin que efectivamente la misma lo hubiese hecho, ordena la remisión del expediente respectivo a este Juzgado.

TERCERO

Para decidir el Tribunal observa: La parte demandada en este caso es la Alcaldía del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, que de acuerdo con lo establecido en el artículo 50 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, es la rama ejecutiva del gobierno municipal, para continuar estableciendo el artículo in comento en su parte in fine que: la denominación oficial del órgano ejecutivo del Municipio será la Alcaldía. Este dispositivo legal hace derivar entonces en el criterio de quien juzga, que la Alcaldía del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui constituye en un todo, conjuntamente con el órgano deliberante de la misma, es decir, el Concejo Municipal, la persona jurídica de Derecho Público con carácter territorial que goza de los privilegios y prerrogativas de las disposiciones establecidas en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 102 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, que de acuerdo con su contenido hace remisión a la legislación nacional que otorga al Municipio los mismos privilegios y prerrogativas, en este caso establecidos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional: “Cuando los apoderados o mandatarios de la Nación no asistan al acto de la contestación de demandas intentadas contra ella o de excepciones que hayan sido opuestas se tendrán unas y otras como contradichas en todas sus partes sin perjuicio de la responsabilidad que la omisión apareja al representante del Fisco”. Por lo que concluye quien juzga, que la incomparecencia de la demandada a la audiencia preliminar debe entenderse como una contradicción a las alegaciones del demandante.- Establece el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su parte in fine que “…si el demandado no diera la contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la pretensión del demandante, en este caso, el Tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio quien procederá a sentenciar la causa sin más dilación, dentro de los tres días hábiles siguientes ateniéndose a la confesión del demandado”.-
Se observa que la Alcaldía accionada al no comparecer a la audiencia preliminar tampoco promovió prueba alguna que pudiese desvirtuar las pretensiones del demandante. Adicionalmente no dio contestación a la demanda propuesta en su contra, dentro del lapso de cinco (5) días hábiles siguientes a la audiencia preliminar, de acuerdo con lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Establece el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que: “si el demandado no concurriere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante…”. En parte del contenido del artículo transcrito, interpreta este Juzgador que la incomparecencia del demandado a la audiencia preliminar produce (debió producir) una sanción a su conducta contumaz al no acatar el llamado de la autoridad judicial a un acto cuyo cometido no tiene que ver en absoluto con la contestación de la demanda y consiguiente ejercicio del derecho de contradicción.

Establece el autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra El Nuevo Proceso Laboral Venezolano, página 354 que: “El demandado que no compareció a la audiencia preliminar no tiene la posibilidad de desvirtuar la confesión ficta que obra en su contra mediante la promoción y evacuación de la contraprueba de los hechos libelados, tal como ocurre en el procedimiento ordinario (artículo 362 del C.P.C.) , ya que la sentencia fundada en la confesión ficta se produce en la misma audiencia (iIlico-modo) sin que la ley prevea un lapso de promoción de prueba”. El Juez de Sustanciación , Mediación y Ejecución, basando su fundamentación en el artículo 6 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, interpretó la incomparecencia de la Alcaldía demandada como una contradicción a las alegaciones del demandante, tal como lo señala el artículo 6 de la Ley in comento. Sin embargo, es de advertir que esa misma incomparecencia vedó a la accionada toda posibilidad de promover a su favor algún medio probatorio que pudiese desvirtuar los hechos libelados. Debiendo operar para ella la sanción que la Ley adjetiva laboral establece en estos casos. Es decir, en el caso de marras, la incomparecencia de la demandada a la Audiencia Preliminar, debió producir que se tuviera esa incomparecencia como una admisión de los hechos libelados, que a su vez tenía que producir el castigo legal que se establece en estos tipos de supuestos procesales, por que en la oportunidad de la Audiencia Preliminar no es para contestar la demanda sino que por los oficios del Juez de Mediación interviniente se procure la conciliación entre las partes. Adicionalmente, la accionada además no dio contestación oportunamente a la demanda incoada en su contra.-

Fijada como fue por este Tribunal, por auto de fecha 7 de junio de 2004, la Audiencia de Juicio para el primer día hábil siguiente al vencimiento del lapso de ocho días hábiles previsto en el artículo 103 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal y debidamente notificada como fue la Síndico Procuradora Municipal de la Alcaldía accionada, en fecha 17 de junio del año en curso, siendo las 2:30 p.m. se declaró formalmente constituida la audiencia de juicio habiendo concurrido a la misma los apoderados judiciales de los demandantes y la representación judicial de la Alcaldía accionada y al efecto éste manifestó que los demandantes están cubiertos por la contratación colectiva de su representada y que ha comenzado conversaciones con la representación judicial de los demandantes a los fines de llegar a un acuerdo en sus pretensiones.

Conforme a lo precedentemente expuesto aprecia quien aquí decide que si bien la parte demandada, al no concurrir a través de representación alguna a la audiencia preliminar, y por ende no haber promovido prueba a su favor, al no dar contestación oportuna a la demanda propuesta en su contra, debe entenderse como contradichos los hechos libelados, tal prerrogativa legal no se extiende a la obligación que tiene como parte de un proceso judicial de promover pruebas en forma oportuna, es decir, la Alcaldía ha debido promover pruebas en la presente causa; en razón de lo cual y al no haberlo hecho solo puede ejercer su derecho al control de las pruebas promovidas por la contraparte lo cual debió hacerlo en la oportunidad de llevarse a cabo la Audiencia de Juicio. Ahora bien, ya el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, en su oportunidad otorgó a la accionada las prerrogativas legales que le atribuye la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional en su artículo 6. Este Tribunal, a la vez, aun cuando la demandada no dio contestación oportuna a la demanda no la condenó tal como lo preceptúa el tercer párrafo del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por el contrario, enmarcándose dentro de las prerrogativas legales que se le conceden a entes como el demandado, fijó la oportunidad para la audiencia de juicio e inclusive ordenó la notificación del Síndico Municipal tal como lo prevé el artículo 103 párrafo segundo de la Ley Orgánica de Régimen Municipal. En la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, la representación judicial de la parte accionada, reconoció expresamente que los demandantes estaban amparados por la contratación colectiva suscrita por su representada, y por ende se hacían acreedores a sus beneficios contractuales y agregó que por conversaciones sostenidas con la representación judicial de los accionantes era inminente la posibilidad de un acuerdo entre las partes por lo que solicitó al Tribunal se le concediera un lapso prudencial a fin de concretar con los demandantes el preacuerdo al cual habían llegado, el Tribunal vista la solicitud ratificada por la apoderada de los demandantes, acordó y así se hizo, prorrogar la audiencia de juicio por el lapso de cinco (5) días hábiles, advirtiéndole a las partes que en la oportunidad fijada se procedería dictar sentencia si no le era presentado al Tribunal el acuerdo respectivo. Continuada la audiencia de juicio sin haberse presentado acuerdo alguno entre las partes, se procedió a dictar el dispositivo del fallo. Por lo precedentemente expuesto se hace forzoso para quien juzga, concluir en que la Alcaldía accionada no puede gozar de otros privilegios diferentes a los que constitucional y legalmente se le tienen establecido y que le han sido acordados y respetados primero, por el Tribunal de Sustanciación que conoció del caso en su primera fase y en segundo lugar por este Tribunal, se debe concluir en consecuencia que la Alcaldía accionada debe ser condenada en los pedimentos y pretensiones de los ex trabajadores demandantes, dentro de las limitaciones legales, reglamentarias y contractuales que en derecho le corresponden Y ASÍ SE DECIDE

DECISIÓN

En merito de lo expuesto este Tribunal Primero Transitorio de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos HÉCTOR RAFAEL TIAPA Y JUSTA DE GUILLEN, plenamente identificados en autos, en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DEL ESTADO, ANZOÁTEGUI por concepto de ajuste de pensión, diferencia de aguinaldo y aumento contractual establecidos tanto en los Decretos 1309 del 30 de abril de 1.996; 1786 del 9 de abril de 1.997 y 892 del 1 de mayo del 2000 como en la Convención Colectiva vigente suscrita entre los trabajadores de la alcaldía del Municipio Bolívar y el Sindicato Único de Trabajadores de Aseo Urbano, Parques y Jardines del Estado Anzoátegui (SUTA-AUPAJA).
SEGUNDO: Se condena a la demandada, ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DEL ESTADO ANZOÁTEGUI DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, a cancelar a cada uno de los demandantes las cantidades siguientes:
1.- La suma de Bs. 1.045.320 de conformidad al aumento de sueldo establecido en el Decreto 1309 de fecha 30 de abril de 1.996;
2.- La suma de Bs. 1.567.980,oo por concepto de ingreso compensatorio establecido en el Decreto 1309 de fecha 30 de abril de 1.996 más un ingreso equivalente al 50% del monto del ingreso compensatorio;
3.- La suma de Bs. 1.769.865,00 por concepto de diferencia de aguinaldos calculados desde el año 1.998 hasta el año 2002, ambos inclusive;
4.- La suma de Bs. 1.968.000,00 por concepto de aumento del 20% establecido en el Decreto Nº 892 del 1 de mayo de 2000;
5.- La suma de Bs. 1.033.200,00 por concepto de 10% de aumento contractual del año 2001 que alega sin cancelar.
Montos todos estos que ascienden a la cantidad de Bs. 5.416.365,00 que debe cancelar la Alcaldía demandada por los conceptos ya expresados a cada demandante, es decir, debe cancelar el monto total de Bs. 10.832.730,00.
TERCERO: Se ordena la corrección monetaria de la cantidad que resulte del cálculo de las prestaciones sociales y otras indemnizaciones que tocan a los demandante, para lo cual se tomará en cuenta el Índice Inflacionario establecido por el Banco Central de Venezuela acaecido en el país, correspondiente al lapso comprendido entre el día 2 de junio de 2003, fecha de admisión de la presente demanda, hasta la fecha del presente dispositivo, esto es, 14 de julio de 2004, a fin de que se aplique sobre el monto que por ajuste de pensión, diferencia de aguinaldo y aumento contractual corresponden a la empresa condenada cancelarle a los demandantes. La experticia aquí ordenada será llevada a cabo por un único experto designado por este Tribunal.
CUARTO: A tenor de lo establecido en el artículo 105 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, y por cuanto la Alcaldía accionada resultó totalmente vencida en la presente causa se le condena en costas hasta por un diez por ciento (10%) del valor de la demanda.
QUINTO: En atención a lo establecido en el artículo 102 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal en concordancia con el artículo 9 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional se ordena remitir en consulta la presente decisión al Tribunal Primero Superior Transitorio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. SEXTO: De acuerdo con lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal se ordena la notificación de la Síndico Procuradora Municipal del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui. Líbrese oficio y acompáñese copia certificada del presente fallo.
Regístrese, publíquese y déjese copia.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Transitorio de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los dieciséis (16) días del mes de julio de dos mil cuatro. Años 194 de la Independencia y 145 de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL.


Abog ANTONIO ROJAS HERNÁNDEZ

LA SECRETARIA

Abog. MARIBÍ YÁNEZ NÚÑEZ


NOTA: La anterior sentencia se dictó, consignó y publicó, en esta misma fecha, siendo las 9:55 a.m. del día de hoy 16 de julio de 2004.- Conste

LA SECRETARIA TEMPORAL

Abog. MARIBÍ YÁNEZ NÚÑEZ