REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Transitorio de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, diecinueve (19) de julio de dos mil cuatro
194º y 145º
ASUNTO: BH05-L-2002-000113
ACTA DE JUICIO
PARTE ACTORA: JUAN EFIGENIO RINCONES DIAZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 3.685.432.
APODERADAS DE LA PARTE ACTORA: ELIZABETH RODRÍGUEZ ZERPA, ADANEVA GUERRERO RODRÍGUEZ y ADAMELISSA GUERRERO RODRÍGUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 25.850, 96.408 Y 94.755, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO SIMON BOLIVAR DE ESTADO ANZOATEGUI, persona jurídica de carácter público domiciliada en la ciudad de Barcelona.
APODERADO DE LA DEMANDADA: FRANCISCO RODRÍGUEZ SALAZAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 2.368.
MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
En horas de despacho del día de hoy, diecinueve (19) de julio de dos mil Cuatro (2004), siendo las doce meridiem (12:00 m.) día y hora, fijadas para que tenga lugar la Audiencia de Juicio Oral en la presente causa, seguido por el ciudadano JUAN EFIGENIO RINCONES DIAZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 3.685.432, contra ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, persona jurídica de carácter público domiciliada en la ciudad de Barcelona. Se constituye de conformidad con lo previsto en el artículo 16 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el Juzgado Primero Transitorio de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Presidido por el Juez, Abog. ANTONIO ROJAS HERNÁNDEZ, la Secretaria Abog. MARIBI YÁNEZ NÚÑEZ y el Alguacil REYNALDO BASILLE, razón por la cual se abre la sesión y se da inicio a la Audiencia de Juicio. Posteriormente el Ciudadano Juez ordena a la Secretaria informar el motivo de la presente Audiencia y dejar constancia de la presencia de las partes. Seguidamente la Secretaria dio cuenta al Ciudadano Juez del objeto de la presente Audiencia, de igual manera, deja constancia que se encuentran presentes en la Sala de Audiencias de los Tribunales Laborales, el ciudadano JUAN EFIGENIO RINCONES DIAZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 3.685.432, parte demandante en la presente causa, acompañado de su apoderada judicial, Abogada ADANEVA GUERRERO RODRÍGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo los Nros. 96.408. Igualmente se deja constancia de la no comparecencia de la parte demandada ALCALDIA DEL MUNICIPIO SIMON BOLIVAR DE ESTADO ANZOATEGUI, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial. La presente Audiencia se reprodujo en forma audiovisual de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con una cámara marca SONY, mini DV, serial No. 440990, manipulada por el Técnico Audiovisual adscrito a la Coordinación Judicial de esta Circunscripción ciudadano DARWIN VASQUEZ, titular de la cédula de identidad No. 8.283.339. Seguidamente el Juez, expone: Ante la incomparecencia de la parte demandada ALCALDIA DEL MUNICIPIO SIMON BOLIVAR DE ESTADO ANZOATEGUI, la misma queda confesa en relación a los hechos alegados por la parte demandante a tenor de lo establecido en el tercer aparte del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a dictar sentencia, la cual es reducida a forma escrita en la misma audiencia de juicio, en los términos siguientes:
ALEGACIONES DEL ACTOR:
Se contrae la presente causa a demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales, compensación por transferencia, otras indemnizaciones y reajuste de pensión, que incoara el ciudadano JUAN EFIGENIO RINCONES DIAZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 3.685.432 contra la Alcaldía del Municipio Bolívar del Estado, persona jurídica de carácter público con domicilio en esta Ciudad de Barcelona. Demanda el actor como pedimentos: 130 días de Antiguedad, conforme a la Cláusula 32 del Contrato Colectivo; el 20% de incremento en el monto de su pensión según Decreto Nro. 809 de fecha 21-04-2000, del cual según expone se adeudan 12 meses; el 25% del salario desde el 01-05-96 y la diferencia de pago por conceptode diferencia de pago por concepto de Antiguedad del 25% reclamado; el pago de la diferencia del 20% de vacaciones año 99/2000 de conformidad con el contenido de la Cláusula Nro. 54 de la Convención Colectiva; el pago del incremento del 20% del Decreto Presidencial del año 1999 sobre la Bonificación de Fin de Año previsto en la Cláusula 5 del Contrato Colectivo;el pago del incremento del 20% sobre las vacaciones, según lo establece la Cláusula 25 del Contrato Colectivo y de conformidad al Decreto del Presidente de la República del mes de mayo del año 1999; de conformidad a la Cláusula 25 de la Convención Colectiva, el pago de 49,98 días correspondiente a vacaciones fraccionadas; el pago del incremento del 20% decretado por el Presidente de la República el 15 de mayo del 2000, sobre la bonificación de fin de año prevista en la Cláusula 5 de la Convención Colectiva; el incremento del 20% según decreto de mayo del 1999, en el cual se aumenta el salario de los trabajadores, lo que en el decir actor son tres (3) meses; según la Cláusula 58 del Contrato Colectivo la cancelación de los días adicionales por los meses de tienen 31 días; 150 días por concepto de bono de transferencia de conformidad con el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo; Un bono único de Bs. 800.000,oo decretado por el Presidente de la República en el año 2000; Intereses Moratorios de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conceptos todos estos que ascienden a la suma de Bs. 11.345.897,35. Asimismo que se continue cancelando el incremento de 20% y 25% de sus pensiones previsto en los decretos presidenciales al igual que el contrato colectivo mencionado.
LIMITES DE LA CONTROVERSIA:
Admitida la demanda. El Juzgado Segundo Transitorio de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, ordena la notificación por carteles del Alcaldía accionada en la persona del Alcalde del Municipio, acordando asimismo, de conformidad con el artículo 103 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, la notificación del Síndico Municipal, a quien además de concedérsele el término de cuarenta y cinco (45) días continuos establecidos en el segundo párrafo del señalado artículo 103, le fue enviada copia certificada del libelo de demanda, del auto de admisión de la misma y del auto de avocamiento.-
En fecha 12 de marzo del 2004, tiene lugar la audiencia preliminar, en la cual se deja sentado, de acuerdo al contendido de su texto la comparecencia del demandante ciudadano JUAN EFIGENIO RINCONES DIAZ y de sus apoderadas judiciales ELIZABETH RODRÍGUEZ ZERPA y ADANEVA GUERRERO RODRÍGUEZ, y la no comparecencia de la parte demandada Alcaldía del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial. Incorporándose al expediente las pruebas promovidas por la parte actora. El Tribunal Segundo Transitorio de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo deja constancia de que habiendo transcurrido el lapso para que la parte demandada diera contestación a la demanda propuesta en su contra, sin que efectivamente la misma lo hubiese hecho, ordena la remisión del expediente respectivo a este Juzgado.
Fijada como fue por este Tribunal, por auto de fecha 26 mayo de 2004, la Audiencia de Juicio para el Undécimo (11°) día hábil siguiente al vencimiento del lapso de ocho días hábiles previsto en el artículo 103 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal y debidamente notificada como fue la Síndico Procuradora Municipal de la Alcaldía accionada, siendo las 12:00 m. del día de hoy, 19 de julio de 2004, se declaró formalmente constituida la audiencia de juicio habiendo concurrido el demandante y su apoderada judicial, sin que la Alcaldía accionada se hiciese presente en el acto de la audiencia de juicio ni en la persona del Alcalde, ni en la persona de la Síndico Procuradora Municipal ni por medio de apoderado judicial alguno.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR:
Conforme a lo precedentemente expuesto aprecia quien aquí decide que si bien la parte demandada, al no concurrir a través de representación alguna a la audiencia preliminar, y por ende no haber promovido prueba a su favor, al no dar contestación oportuna a la demanda propuesta en su contra, debe entenderse como contradichos los hechos libelados, tal prerrogativa legal no se extiende a la obligación que tiene como parte de un proceso judicial de promover pruebas en forma oportuna. Ahora bien, ya el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, en su oportunidad otorgó a la accionada las prerrogativas legales que le atribuye la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional en su artículo 6. Este Tribunal, a la vez, aun cuando la demandada no dio contestación oportuna a la demanda no la condenó tal como lo preceptúa el Segundo aparte del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por el contrario, enmarcándose dentro de las prerrogativas legales que se le conceden a entes como el demandado, fijó la oportunidad para la audiencia de juicio e inclusive ordenó la notificación del Síndico Municipal tal como lo prevé el artículo 103 párrafo segundo de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, y sin embargo de manera por demás contumaz la Alcaldía accionada no comparece a la audiencia de juicio celebrada el día de hoy y que fue fijada oportunamente y notificada al Síndico respectivo.
Por lo precedentemente expuesto se hace forzoso para quien juzga concluir en que la Alcaldía accionada no puede gozar de otros privilegios diferentes a los que constitucional y legalmente se le tienen establecido y que le han sido acordados y respetados, primero, por el Tribunal de Sustanciación que conoció del caso en su primera fase y en segundo lugar por este Tribunal, se debe concluir en consecuencia que la Alcaldía accionada debe ser condenada en los pedimentos y pretensiones que legal y contractualmente ha quedado demostrado en autos que corresponden al ex trabajador demandante, dentro de las limitaciones legales, reglamentarias y contractuales que en derecho le corresponden Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
En merito de lo expuesto este Tribunal Primero Transitorio de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano JUAN EFIGENIO RINCONES DIAZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 3.685.432, en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DEL ESTADO, ANZOÁTEGUI, por concepto de DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES Y OTROS BENEFICIOS DERIVADOS DE LOS DECRETOS PRESIDENCIALES Nro. 809 DEL AÑO 2000 y 1.309 DEL AÑO 1996, Y DE LA CONTRATACIÓN COLECTIVA suscrita por la accionada y el SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES DEL ASEO URBANO DE PARQUES Y JARDINES DEL ESTADO ANZOÁTEGUI (SUTA-AUPAJA).
SEGUNDO: Se condena a la demandada, ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DEL ESTADO ANZOÁTEGUI DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA a cancelar al demandante las cantidades que resulten de la experticia complementaria del fallo que se acuerda, la cual será realizada por un único Experto que nombrará el Tribunal quien deberá establecer el salario normal y el salario integral devengado por el demandante, tomando en consideración las previsiones del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo y del contrato colectivo señalado en este dispositivo. Establecido éste, deberá proceder a calcular las diferencias que por concepto de prestación de antigüedad corresponda al demandante de acuerdo con en el artículo 108 ejusdem, por un tiempo de servicio de siete (7) años y seis (6) meses en el cual se incluye el nuevo régimen establecido en la Ley Orgánica del Trabajo a partir del 19 de junio de 1.997. Asimismo deberá calcular las vacaciones fraccionadas correspondiente a los 49,98 días a bonificar de conformidad a la Cláusula 25 de la Convención Colectiva, más el bono vacacional fraccionado correspondiente a los años 1.997, 1.998 y 1.999, de acuerdo con las previsiones contenidas en el artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo y el contrato colectivo señalado. De la misma manera el Experto deberá calcular las bonificaciones especiales de fin de año que correspondan al trabajador y particularmente la bonificación especial de fin de año, de 130 días, a partir del 1-1-99 y de 135 días a partir del 1-1-2000. El Bono Unico de Bs. 800.000,oo decretado por el Presidente de la República en el año 2000. Asimismo que se continue cancelando el incremento de 20% y 25% de sus pensiones previsto en los decretos presidenciales al igual que el contrato colectivo mencionado. Y por cuanto no quedó establecido que se hubieren pagado los intereses sobre la indemnización de antigüedad previstos en el literal a) Parágrafo Único del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se condena a la parte demandada a su pago a la parte accionante los cuales se determinarán también en la experticia complementaria del fallo para lo cual el perito a nombrar considerará las tasas de interés establecidas por el Banco Central de Venezuela, tomando en cuenta que la relación de trabajo comenzó el día 17 de febrero del 1.992 y finalizó el día 1 de septiembre de 1.999. El perito hará sus cálculos tomando en consideración las pautas legales para cada período capitalizando los intereses en los casos en que no se hayan pagado. De acuerdo con lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, El Juez de Ejecución a quien corresponda, en caso que la demandada no cumpliere voluntariamente con la sentencia, procederá a exigirle el pago de los intereses de mora que hayan generado las cantidades adeudadas desde el día de hoy diecinueve (19) de julio del 2.004, hasta el día de su total y definitiva cancelación. Se ordena la corrección monetaria de las cantidades que resulten de las diferencias que por concepto de prestaciones sociales y otras indemnizaciones correspondan al trabajador, más los intereses por indemnización de antigüedad, para lo cual el perito a nombrar deberá tomar en cuenta el índice inflacionario acaecido en el país establecido por el Banco Central de Venezuela, correspondiente al lapso comprendido entre el día veintitrés (23) de octubre del dos mil dos (2002), fecha de admisión de la demanda, hasta la fecha del presente fallo, a fin de que este se aplique sobre el monto que definitivamente corresponda pagar a la Alcaldía del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui. El experto deberá cumplir su función con la información fidedigna que recabe de los libros de contabilidad de la Alcaldía accionada relacionados con los pagos de salarios del personal, o de cualquier otro medio de información que estime pertinente, la parte accionada suministrará al experto que se designe, la información que éste le requiera, en el entendido que si se negare a dar la información solicitada la experticia complementaria del fallo se realizará con la información que conste en autos.
TERCERO: A tenor de lo establecido en el artículo 105 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, y por cuanto la Alcaldía accionada resultó totalmente vencida en la presente causa se le condena en costas hasta por un diez por ciento (10%) del valor de la demanda.
CUARTO: En atención a lo establecido en el artículo 102 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal en concordancia con el artículo 9 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional se ordena remitir en consulta la presente decisión al Tribunal Primero Superior Transitorio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.
QUINTO: De acuerdo con lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal se ordena la notificación de la Síndico Procuradora Municipal del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui. Líbrese oficio y acompáñese copia certificada del presente fallo.
Se deja constancia que en la audiencia de juicio se dio cumplimiento a los principios establecidos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Terminó, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ TEMPORAL
Abog. ANTONIO ROJAS HERNÁNDEZ
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abog. MARIBI YANEZ NUÑEZ
LA PARTE DEMANDANTE y
SU APODERADA JUDICIAL
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