REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Transitorio de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veinte de julio de dos mil cuatro
194º y 145º
ASUNTO : BP02-L-2002-000227
PARTE ACTORA: MANUEL ENRIQUE RAMÍREZ MORENO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 8.228.395.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: ELIZABETH RODRÍGUEZ ZERPA, ADANEVA GUERRERO RODRÍGUEZ Y JULIO CESAR REYES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nºs 25.850, 96.408 y 55.499, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, persona jurídica de carácter público domiciliada en la Ciudad de Barcelona-Estado Anzoátegui.-
APODERADOS DE LA DEMANDADA: FRANCISCO RODRÍGUEZ SALAZAR y CARLOS MATA MARCHAN, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 2.368 y 17.421, respectivamente.
MOTIVO: Pago de diferencias de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.-
Concluida la sustanciación de la presente causa con el cumplimiento de las formalidades legales, en la prolongación de la audiencia de juicio celebrada el día 19 de julio de 2004, oportunidad en la cual se dictó el dispositivo del fallo en el que se declaró con lugar la demanda incoada por la parte actora; procediendo en esta oportunidad el Tribunal a reproducir y publicar la Sentencia, según lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los términos siguientes:
ALEGACIONES DEL ACTOR:
Se contrae la presente causa a demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales, compensación por transferencia y ajuste de pensión de jubilación que incoara el ciudadano MANUEL ENRIQUE RAMÍREZ MORENO, contra la Alcaldía del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, persona jurídica de carácter público con domicilio en esta Ciudad de Barcelona Aduce el demandante que se desempeñó como Chofer adscrito a la Dirección de Servicios Públicos de la Alcaldía demandada, desde el día 10 de febrero de 1.983, hasta el día 1 de enero de 2.002, cuando fue jubilado por la Alcaldía, estableciendo en su libelo de la demanda que su tiempo de servicio fue de dieciocho (18) años diez (10) meses, expresando además, que la Alcaldía del Municipio Bolívar de este Estado canceló parte de sus prestaciones sociales el día 1 de agosto del 2002. En razón de lo cual demanda el pago de los siguientes conceptos: el aumento de pensión previsto en la cláusula 59 del contrato colectivo y conforme al decreto 809 del Presidente de la República; el 25% del salario desde el 01-05-96 y diferencia de pago por concepto de antigüedad del 25% reclamado según aumento establecido en el decreto 1309 del Presidente de la República, al igual que la cláusula 54 del contrato colectivo; el pago del 20% del decreto presidencial del año 1999, sobre la diferencia de bonificación de fin de año del año 1999, prevista en la cláusula 5 del contrato colectivo; el pago del incremento del 20% según decreto presidencial del año 1999, sobre las vacaciones del año 1999 y según lo establece la cláusula 25 del contrato colectivo; el pago del incremento del 20% decretado por el Presidente de la República el año 2000, sobre la bonificación de fin de año prevista en la cláusula Nro. 5 del año 2000, conforme a la cláusula 59 del contrato colectivo y asimismo que se le continúe cancelando los incrementos del 20% y 25% sobre su pensión previstos en los Decretos Presidenciales en concordancia con el contrato colectivo vigente, al igual que las costas procesales y la indexación de dichos sumas demandadas.
LIMITES DE LA CONTROVERSIA:
Admitida la demanda, el Juzgado Tercero Transitorio de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, ordenó la notificación por carteles de la Alcaldía accionada en la persona del Alcalde del Municipio; acordando asimismo, de conformidad con el artículo 103 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, la notificación del Síndico Municipal, a quien además de concedérsele el término de cuarenta y cinco (45) días continuos establecidos en el segundo párrafo del señalado artículo 103, le fue enviada copia certificada del libelo de demanda, del auto de admisión de la misma y del auto de avocamiento.
En fecha 15 de abril de 2004, tiene lugar la audiencia preliminar, en la cual se deja sentado, de acuerdo al contendido de su texto, la comparecencia del actor MANUEL ENRIQUE RAMÍREZ MORENO, asistido por su apoderada judicial ADANEVA GUERRERO RODRÍGUEZ y la no comparecencia de la parte demandada Alcaldía del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial, procediendo a incorporarse al expediente las pruebas promovidas por la parte actora.
Transcurrido ante el Tribunal Tercero Transitorio de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo el lapso para que la parte demandada diera contestación a la demanda propuesta en su contra, sin que efectivamente la misma lo hubiese hecho, dicho Juzgado ordena la remisión del expediente respectivo a este Tribunal.
Fijada como fue por este Tribunal por auto de fecha 15 de junio de 2004, la audiencia de juicio para el primer día hábil siguiente al vencimiento del lapso de ocho días hábiles previsto en el artículo 103 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, debidamente notificada como fue la Síndico Procuradora Municipal de la Alcaldía accionada, y ante la solicitud de diferimiento hecha por la representación de la parte actora, se postergó la oportunidad de la audiencia de juicio y es en fecha de 13 de julio de 2004, siendo las 3:00 p.m. que se declaró formalmente constituida la misma, habiendo concurrido la apoderada judicial del demandante ADANEVA RODRÍGUEZ GUERRERO; asimismo se hizo presente la Alcaldía accionada en la persona de FRANCISCO RODRÍGUEZ SALAZAR, abogado en ejercicio cuya representación está acreditada en autos. En dicha oportunidad el representante judicial de la accionada hizo una propuesta de transacción, solicitando un lapso de tiempo a los fines de los trámites administrativos. A tales fines solicitó al Tribunal una prórroga para presentar en la oportunidad que el Tribunal decida el escrito transaccional que pondrá fin al litigio planteado. Requerida como fue por este Juzgador la opinión de la representante judicial del actor, ésta manifestó estar de acuerdo en que se conceda la prórroga solicitada y el Tribunal, en virtud del principio de celeridad procesal acordó una única prórroga de la audiencia de juicio para el cuarto día hábil de despacho a las 3:00 p.m. para que se continúe con la celebración de la audiencia de juicio, apercibiendo a la parte demandada por intermedio de su representante judicial que en dicha oportunidad tiene la obligación de presentar el acuerdo al cual llegue con la parte actora porque de lo contrario se procederá a sentenciar la causa con los elementos que constan en autos y sin más dilación alguna. Llegada la oportunidad de la continuación de la audiencia de juicio en el día hábil previamente establecido, esto es, el día 19 de julio de 2004, previo diferimiento de media hora tal como consta de las actas procesales y previa la habilitación del tiempo suficiente, el Tribunal observa que la representación judicial de la parte demandada no presentó acuerdo transaccional que fuera aceptado por la parte actora, por lo que el Tribunal procedió a dictar sentencia oral tal como consta de autos.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR:
Conforme a lo precedentemente expuesto aprecia quien aquí decide que si bien la parte demandada, al no concurrir a través de representación alguna a la audiencia preliminar, y por ende no haber promovido prueba a su favor, al no dar contestación oportuna a la demanda propuesta en su contra, debe entenderse como contradichos los hechos libelados, tal prerrogativa legal no se extiende a la obligación que tiene como parte de un proceso judicial de promover pruebas en forma oportuna. Ahora bien, ya el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, en su oportunidad otorgó a la accionada las prerrogativas legales que le atribuye la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional en su artículo 6. Este Tribunal, a la vez, aun cuando la demandada no dio contestación oportuna a la demanda no la condenó tal como lo preceptúa el segundo párrafo del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por el contrario, enmarcándose dentro de las prerrogativas legales que se le conceden a entes como la demandada, fijó la oportunidad para la audiencia de juicio e inclusive ordenó la notificación del Síndico Municipal tal como lo prevé el artículo 103 párrafo segundo de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, y sin embargo la Alcaldía accionada, como ha quedado dicho, no trajo el arreglo transaccional comprometido.
Por lo precedentemente expuesto se hace forzoso para quien juzga concluir en que la Alcaldía accionada no puede gozar de otros privilegios diferentes a los que constitucional y legalmente se le tienen establecido y que le han sido acordados y respetados, primero, por el Tribunal de Sustanciación que conoció del caso en su primera fase y en segundo lugar por este Tribunal, se debe concluir en consecuencia que la Alcaldía accionada debe ser condenada en los pedimentos y pretensiones del ex trabajador demandante, dentro de las limitaciones legales, reglamentarias y contractuales que en derecho le corresponden a la demandada Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
En merito de lo expuesto este Tribunal Primero Transitorio de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano MANUEL ENRIQUE RAMÍREZ MORENO, plenamente identificado en autos, en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DEL ESTADO, ANZOÁTEGUI; en los conceptos demandados, a saber: el aumento de pensión previsto en la cláusula 59 del contrato colectivo y conforme al decreto 809 del Presidente de la República; al 25% del salario desde el 01-05-96 y diferencia de pago por concepto de antigüedad del 25% reclamado según aumento establecido en el decreto 1309 del Presidente de la República, al igual que la cláusula 54 del contrato colectivo; el pago del 20% del decreto presidencial del año 1999, sobre la diferencia de bonificación de fin de año del año 1999, prevista en la cláusula 5 del contrato colectivo; el pago del incremento del 20% según decreto presidencial del año 1999, sobre las vacaciones del año 1999 y según lo establece la cláusula 25 del contrato colectivo; el pago del incremento del 20 % decretado por el Presidente de la República el año 2000, sobre la bonificación de fin de año prevista en la cláusula Nro. 5 del año 2000, conforme a la cláusula 59 del contrato colectivo y asimismo que se le continúe cancelando los incrementos del 20% y 25% sobre su pensión previstos en los Decretos Presidenciales en concordancia con el contrato colectivo vigente.
SEGUNDO: Se condena a la demandada, ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DEL ESTADO ANZOÁTEGUI DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA a cancelar al demandante las cantidades que resulten de la experticia complementaria del fallo que se acuerda, la cual será realizada por un único Experto que nombrará el Tribunal quien deberá establecer el salario normal y el salario integral devengado por el demandante, tomando en consideración las previsiones del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo y del contrato colectivo señalado en este dispositivo. Establecido éste, deberá proceder a calcular las diferencias que por concepto de prestación de antigüedad corresponda al demandante de acuerdo con en el artículo 108 ejusdem, por un tiempo de servicio de dieciocho (18) años y diez (10) meses en el cual se incluye el nuevo régimen establecido en la Ley Orgánica del Trabajo a partir del 19 de junio de 1.997. Asimismo deberá calcular las vacaciones fraccionadas correspondientes a los periodos especificados en el libelo de la demanda, a saber desde el año 1.997 hasta el año 2001, ambos inclusive, de acuerdo con las previsiones contenidas en el artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo y el contrato colectivo suscrito entre la accionada y el Sindicato Único de Trabajadores de Aseo Urbano, Parques y Jardines del Estado Anzoátegui (SUTA-AUPAJA), de fecha 1 de enero de 1.999. De la misma manera el Experto deberá calcular las bonificaciones especiales de fin de año que correspondan al trabajador y particularmente la bonificación especial de fin de año a partir de 1-1-99 y a partir de 1-1-2000. Y por cuanto no quedó establecido que se le hubieren pagado la totalidad de los intereses sobre la indemnización de antigüedad previstos en el literal a) Parágrafo Único del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se condena a la parte demandada a su pago a la parte accionante los cuales se determinarán también en la experticia complementaria del fallo para lo cual el perito a nombrar considerará las tasas de interés establecidas por el Banco Central de Venezuela, tomando en cuenta que la relación de trabajo comenzó el día 10 de febrero de 1.983 y finalizó el día 1 de enero de 2002, considerando que el demandante recibió de la Alcaldía demandada la suma de Bs. 746.499,86, por concepto de tales intereses, cantidad ésta que deberá ser descontada de la que resulte por concepto de intereses sobre la indemnización de antiguedad. El perito hará sus cálculos tomando en consideración las pautas legales para cada período capitalizando los intereses en los casos en que no se hayan pagado. De acuerdo con lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, El Juez de Ejecución a quien corresponda, en caso que la demandada no cumpliere voluntariamente con la sentencia, procederá a exigirle el pago de los intereses de mora que hayan generado las cantidades adeudadas desde el día en que se dicta el presente dispositivo, 19 de julio de 2004, hasta el día de su total y definitiva cancelación. Se ordena la corrección monetaria de las cantidades que resulten de las diferencias que por concepto de prestaciones sociales y otras indemnizaciones correspondan al trabajador, más los intereses por indemnización de antigüedad, para lo cual el perito a nombrar deberá tomar en cuenta el índice inflacionario acaecido en el país establecido por el Banco Central de Venezuela, correspondiente al lapso comprendido entre el día trece (13) de noviembre de dos mil dos (2002), fecha de admisión de la demanda, hasta la fecha del presente fallo, a fin de que éste se aplique sobre el monto que definitivamente la Alcaldía del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, le corresponda pagar. El experto deberá cumplir su función con la información fidedigna que recabe de los libros de contabilidad de la Alcaldía accionada relacionados con los pagos de salarios del personal, o de cualquier otro medio de información que estime pertinente, la parte accionada suministrará al experto que se designe, la información que éste le requiera, en el entendido que si se negare a dar la información solicitada la experticia complementaria del fallo se realizará con la información que conste en autos.
TERCERO: A tenor de lo establecido en el artículo 105 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, y por cuanto la Alcaldía accionada resultó totalmente vencida en la presente causa se le condena en costas hasta por un diez por ciento (10%) del valor de la demanda.
CUARTO: En atención a lo establecido en el artículo 102 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal en concordancia con el artículo 9 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional se ordena remitir en consulta la presente decisión al Tribunal Primero Superior Transitorio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.
QUINTO: De acuerdo con lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal se ordena la notificación de la Síndico Procuradora Municipal del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui. Líbrese oficio y acompáñese copia certificada del presente fallo.
Regístrese, publíquese y déjese copia.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Transitorio de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veinte (20) días del mes de julio de dos mil cuatro. Años 194 de la Independencia y 145 de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL.
Abog. ANTONIO ROJAS HERNÁNDEZ
LA SECRETARIA TEMPORAL
Abog. MARIBÍ YÁNEZ NÚÑEZ
NOTA: La anterior sentencia se dictó, consignó y publicó, en esta misma fecha, siendo las 2:55 p.m. del día de hoy 20 de julio de 2004.- Conste
LA SECRETARIA TEMPORAL
Abog. MARIBÍ YÁNEZ NÚÑEZ
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