REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Primero Transitorio de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiuno de julio de dos mil cuatro
194º y 145º

ASUNTO : BH05-L-2001-000139

PARTE ACTORA: ISRAEL JOSÉ BRITO BRITO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. 3.672.403.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: OSCAR ERNESTO PARRA MEDINA, GINO FELIPE CONTRERAS ECHEGARAY y DIÓGENES VELÁSQUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nºs 82.270, 82.269 y 88.844, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: PROMOTORA LOMAS VERDES, C.A. sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, anotado bajo el Nº 30 del Tomo A-30 del año 1.996.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Se designó como Defensora Judicial a la abogada ADELICIA BETANCOURT, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 69.276.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

ÚNICO

Avocado como se encuentra el Tribunal al conocimiento de la presente causa por auto de fecha 1 de junio de 2004 y vistas las actas procesales que conforman el presente expediente, contentivo de la demanda que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, incoara el ciudadano ISRAEL JOSÉ BRITO BRITO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. 3.672.403, en contra de la empresa PROMOTORA LOMAS VERDES, C.A. este Juzgador observa: En fecha tres (3) de junio de del año dos mil tres (2003), el apoderado actor, DIÓGENES VELÁSQUEZ, estampó diligencia ratificando solicitudes hechas en fechas 15 y 20 de mayo del mismo año, en el sentido de que el Tribunal dictara sentencia en la presente causa, por cuanto en su decir, se encontraban precluidos todos los lapsos en el presente proceso; en tal sentido este Juzgador debe señalar que habiendo finalizado el lapso de evacuación de pruebas, debían fijarse los Informes en la presente causa, lo cual ni fue acordado de oficio ni a solicitud de parte, por lo que mal podía tanto el entonces juzgado de la causa como este Tribunal que hoy se pronuncia, dictar sentencia como fuera solicitado por el apoderado actor. En todo caso tal diligencia fue la última actuación de impulso procesal que se evidencia de autos que hayan realizado las partes en el presente juicio, el cual se encontraba para ese momento en fase de evacuación de pruebas transcurriendo desde esa fecha, en demasía, el tiempo de inactividad que establece nuestra legislación para que opere la Perención de la Instancia. En efecto, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, deja claramente sentado que “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención…”, y siendo que, como se dijo, la causa se encontraba en fase de evacuación de pruebas, al momento en que se inicia tal inactividad procesal, a juicio de quien suscribe lo procedente es decretar la Perención de la Instancia, por lo que de conformidad con lo establecido en la primera parte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el encabezamiento del artículo 201 y con el artículo 202 de la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente causa, Y ASÍ SE DECIDE.

En consecuencia, éste Tribunal Primero Transitorio de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República |Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la demanda que por cobro de prestaciones sociales incoara el ciudadano ISRAEL JOSÉ BRITO BRITO contra la empresa PROMOTORA LOMAS VERDES, C.A., ambos plenamente identificados en autos. Publíquese, notifíquese a las partes y déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase.
EL JUEZ TEMPORAL.

ABOG. ANTONIO ROJAS HERNÁNDEZ.
LA SECRETARIA TEMPORAL.

ABOG. MARIBI YÁNEZ NÚÑEZ.



NOTA. En ésta misma fecha, 21 de julio de 2004, siendo las 3:07 p.m. se publicó la anterior decisión interlocutoria. Conste.
LA SECRETARIA TEMPORAL.

ABOG. MARIBI YÁNEZ NÚÑEZ.