REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Primero Transitorio de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintitrés de julio de dos mil cuatro
194º y 145º

ASUNTO : BH05-L-2001-000092

PARTE ACTORA: JUSTO ARAY, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. 8.345.857.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: GICELDA ATAGUA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 36.859.

PARTE DEMANDADA: INDUSTRIAS AÑAÑOS DE VENEZUELA, S.A. sociedad mercantil cuyos datos registrales no constan en autos.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Se designó como Defensor Judicial al abogado HENRY GIRAL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 82.376.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

ÚNICO

Avocado como se encuentra el Tribunal al conocimiento de la presente causa por auto de fecha 20 de julio de 2004 y vistas las actas procesales que conforman el presente expediente, contentivo de la demanda que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, incoara el ciudadano JUSTO ARAY, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. 8.345.857, en contra de la empresa INDUSTRIAS AÑAÑOS DE VENEZUELA, S.A., este Juzgador observa: En fecha 15 de octubre del año dos mil dos (2002), el defensor judicial de la accionada, HENRY GIRAL, estampó diligencia en la que manifiesta que por haber transcurrido el lapso prudencial para la promoción y evacuación de las pruebas, solicita formalmente a este Tribunal, se sirva fijar el lapso para la presentación de Informes en la presente causa; siendo tal diligencia la última actuación de impulso procesal que se evidencia de autos que hayan realizado las partes en el presente juicio, el cual se encontraba para ese momento en fase de evacuación de pruebas transcurriendo desde esa fecha, en demasía, el tiempo de inactividad que establece nuestra legislación para que opere la Perención de la Instancia. En efecto, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, deja claramente sentado que “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención…”, y siendo que, como se dijo, la causa se encontraba en fase de evacuación de pruebas, al momento en que se inicia tal inactividad procesal, a juicio de quien suscribe lo procedente es decretar la Perención de la Instancia, por lo que de conformidad con lo establecido en la primera parte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el encabezamiento del artículo 201 y con el artículo 202 de la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente causa, Y ASÍ SE DECIDE.

En consecuencia, éste Tribunal Primero Transitorio de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la demanda que por cobro de prestaciones sociales y demás conceptos laborales incoara el ciudadano JUSTO ARAY contra la empresa INDUSTRIAS AÑAÑOS DE VENEZUELA, S.A., ambos plenamente identificados en autos. Publíquese, notifíquese a las partes y déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase.
EL JUEZ TEMPORAL.

ABOG. ANTONIO ROJAS HERNÁNDEZ.
LA SECRETARIA TEMPORAL.

ABOG. MARIBI YÁNEZ NÚÑEZ.

NOTA. En ésta misma fecha, 23 de julio de 2004, siendo las 3:03 p.m., se publicó la anterior decisión interlocutoria. Conste.
LA SECRETARIA TEMPORAL.

ABOG. MARIBI YÁNEZ NÚÑEZ.